PROVINCIALES
SEPARATA DEL BOLETÍN OFICIAL Nº 3031 DE FECHA 11 DE ENERO DE 2013
LEY Nº 2686 -
ESTABLECIENDO PAUTAS MÍNIMAS EXIGIBLES A LOS COORDINADORES DE AGENCIAS DE
TURISMO ESTUDIANTIL,
QUE OPERAN EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA.
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1º.- OBJETO.- El objeto de la presente Ley es establecer las pautas mínimas exigibles que deben cumplir las
Agencias de Viaje y las personas físicas que se desempeñan como Coordinadores de Turismo, especialmente aquellos
que operen con turismo estudiantil en jurisdicción de la provincia de La Pampa, cualquiera sea el destino turístico.
Artículo 2º.- AMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL.- Se encuentran sometidos a la presente Ley, las agencias de viaje,
las agencias de turismo estudiantil radicadas y/o que operen en territorio provincial y las personas físicas que se
desempeñen como coordinadores de turismo estudiantil, que trabajen o coordinen para dichas agencias.
Artículo 3°.- DEFINICIONES.- A los efectos de la presente Ley se entiende por:
Viajes de Egresados: Actividades turísticas realizadas con el objeto de celebrar la finalización de un nivel educativo o
carrera, que son organizadas con la participación de los padres o tutores de los alumnos, con propósito de recreación y
esparcimiento, ajenos a la propuesta curricular de las escuelas y sin perjuicio del cumplimiento del mínimo de días de
clase dispuesto en el calendario escolar de cada jurisdicción educativa.
Coordinador de Turismo Estudiantil: Persona capacitada y habilitada que acompaña, supervisa, asiste y orienta a un
contingente estudiantil durante todo o parte del viaje contratado, lo que incluye partida, estadía y regreso.
CAPITULO II
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE AGENCIAS DE VIAJE
Artículo 4°.- CREACIÓN.- Créase, en el ámbito de la Secretaría de Turismo de la provincia de La Pampa, el Registro
Provincial de Agencias de Viaje.
Artículo 5°.- OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCIÓN.- Establécese la obligatoriedad de inscribirse en el Registro
Provincial creado en el artículo 4°, a todas las Agencias de Viaje que cuenten con Licencia Provisoria Licencia Definitiva
para operar en la Provincia, otorgada por el Organismo Nacional pertinente y a aquellas que operen con Turismo
Estudiantil adjuntando copia debidamente autenticada del "Certificado Nacional de Autorización para Agencias de
Turismo Estudiantil".
Artículo 6°.- La habilitación de las agencias de viaje y el respectivo número de inscripción en el Registro Provincial, es
establecido por la Autoridad de Aplicación mediante disposición que es comunicada a los interesados enviándose copia
de la misma, la que debe estar a la vista del público, a la Dirección General de Rentas y al Municipio correspondiente.
Artículo 7°.- Quedan incluidas en la presente Ley, todas aquellas agencias que operen como sucursal o como
comercializadora y cuya casa matriz estuviese ubicada fuera de la Provincia.
Artículo 8°.- REQUISITOS.- Son requisitos para la inscripción en el Registro Provincial de Agencias de Viaje:
a) Estar debidamente habilitado e inscripto en el Registro de Agentes de Viaje de la Secretaría de Turismo de la Nación;
b) Contar con coordinadores de turismo estudiantil inscriptos en el Registro Provincial de Coordinadores de Turismo
Estudiantil;
c) Comunicar, mediante declaración jurada, el titular o representante legal de la empresa, que contenga: 1) titular y
personal de la empresa que atenderá el área de turismo y turismo estudiantil, consignando apellido y nombre, tipo y
número de documento de identidad y domicilio real; 2) listado de promotores que se desempeñen en la agencia,
consignando apellido y nombre, edad, tipo y número de documento de identidad y domicilio real; 3) listado de personal
que cumplirá la función de coordinador de grupo, consignando apellido y nombre, edad, tipo y número de documento de
identidad, domicilio real y Certificado de Antecedentes, emitido por la Policía de la provincia de La Pampa.
Artículo 9°.- Las Municipalidades previo a extender las respectivas licencias comerciales deben tener acompañada la
constancia de la habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 10.- CREDENCIAL HABILITANTE.- La Autoridad de Aplicación es quien evalúa el cumplimiento de los
requisitos y emite una credencial que acredita la inscripción en el Registro Provincial, habilitando a la agencia para operar
en el ámbito provincial, la cual debe renovarse anualmente.
Artículo 11.- PUBLICIDAD.- La Autoridad de Aplicación dará a conocer en forma periódica, a través de los medios de
comunicación de la Provincia y la página web oficial de la Secretaría de Turismo, las agencias de viaje y agencias de
turismo estudiantil que cuentan con habilitación nacional y provincial para operar en territorio de La Pampa.
La Autoridad de Aplicación pondrá en conocimiento del Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia la
nómina actualizada de agencias de turismo estudiantil habilitadas para operar en la provincia de La Pampa y la nómina BOLETÍN OFICIAL N° 3031 Santa Rosa, 11 de enero de 2013 Pág. N° 3
de coordinadores de turismo estudiantil inscriptos en el Registro Provincial, a los efectos de proceder a su distribución en
establecimientos educativos de gestión pública y privada.
CAPITULO III
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE COORDINADORES DE TURISMO
ESTUDIANTIL
Artículo 12.- CREACIÓN.- Créase, en el ámbito de la Secretaría de Turismo de la provincia de La Pampa, el Registro
Provincial de Coordinadores de Turismo Estudiantil.
Artículo 13.- OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCIÓN.- Establécese la obligatoriedad de las personas físicas que ejerzan
o deseen ejercer funciones de coordinador en agencias de turismo estudiantil radicadas y/o que operan en la provincia de
La Pampa, de inscribirse en el Registro Provincial de Coordinadores de Turismo Estudiantil
Artículo 14.- REQUISITOS.- Son requisitos para la inscripción en el Registro Provincial de Coordinadores de Turismo
Estudiantil:
a) Estar inscripto en el Registro Nacional de Coordinadores de Turismo Estudiantil;
b) Tener domicilio y residencia en la provincia de La Pampa;
c) Acreditar aptitud psicofísica mediante certificado expedido por médico de Salud Pública Provincial;
d) Acreditar idoneidad mediante título o certificación expedida por Institutos de Enseñanza, públicos o privados,
reconocidos oficialmente;
e) Dar cumplimiento y aprobar los cursos de capacitación que pueda disponer la Autoridad de Aplicación;
f) Demás requisitos que se establezcan por vía reglamentaria.
Artículo 15.- INSCRIPCIÓN –La inscripción en el Registro Provincial de Coordinadores de Turismo Estudiantil se lleva a
cabo conforme las normas que determina la Autoridad de Aplicación.
Artículo 16.- CREDENCIAL HABILITANTE.- La Autoridad de Aplicación es quien evalúa el cumplimiento de los recaudos
legales exigidos en el artículo 15 y otorga una credencial que acredita la inscripción en el Registro Provincial, habilitando
a la persona física a desempeñar su función de coordinador en agencias de turismo estudiantil que operan en la provincia
de La Pampa.
Artículo 17.- VIGENCIA.- La inscripción en el Registro Provincial de Coordinadores de Turismo Estudiantil debe ser
renovada anualmente, para lo cual debe acreditarse lo establecido en los incisos a), b), c ), e) y f) del artículo 14.
CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS COORDINADORES DE TURISMO ESTUDIANTIL
Artículo 18.- OBLIGACIONES.- Los coordinadores de turismo estudiantil están sujetos, durante el desarrollo de su
actividad profesional, al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Portar Documento Nacional de Identidad y credencial habilitante vigente;
b) Velar por la seguridad y el orden del contingente a su cargo;
c) No ingerir bebidas alcohólicas ni otras sustancias psicoactivas;
d) Sugerir a los integrantes del contingente, la no consumición de sustancias psicoactivas y otras prácticas de riesgo
adictivo;
e) Contribuir a conservar el medio ambiente y el patrimonio urbano que visitan;
f) Prestar sus servicios con eficacia, diligencia y responsabilidad;
g) Comunicar a los efectos de su registro, dentro del plazo de quince días hábiles de producido, todo cambio o variación
de los datos aportados.
Artículo 19.- LEGAJO.- Todas las actuaciones que surjan a partir de la aplicación de la presente Ley, deben incorporarse
al legajo de cada coordinador, que forma en cada caso la Secretaría de Turismo de la Provincia o el órgano que lo
reemplace en el futuro.
CAPITULO V
DE LA CAPACITACIÓN
Artículo 20.- CAPACITACIÓN.- La Autoridad de Aplicación dispondrá para coordinadores de turismo y turismo
estudiantil, el dictado de cursos de capacitación que, entre otros, contemplen los siguientes aspectos:
a) Legislación vigente inherente a su función;
b) Primeros Auxilios;
c) Adicciones en general;
d) Modos de obrar en situaciones normales y en aquellas consideradas de riesgo;Pág. N° 4 Santa Rosa, 11 de enero de 2013 BOLETÍN OFICIAL N° 3031
e) Conservación del medio ambiente;
f) Técnicas de conducción de grupos numerosos.
CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES
Artículo 21.- SANCIONES.- Las agencias de turismo y turismo estudiantil y los coordinadores de turismo estudiantil que
no observaran los preceptos establecidos en la presente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle al
infractor conforme lo previsto por la legislación vigente, son sancionados con:
a) Apercibimiento;
b) Multa;
c) Inhabilitación;
d) Cancelación de inscripción en el Registro Provincial que corresponda.
Las sanciones serán graduadas acorde la gravedad y/o reiteración del incumplimiento, conforme lo determine en
cada caso el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria.
Artículo 22.- DESTINO ESPECÍFICO.- Lo recaudado en concepto de multas es destinado a la Secretaría de Turismo de
la provincia de La Pampa.
Artículo 23.- La suspensión para operar o la cancelación definitiva por parte del organismo nacional pertinente de la
licencia de Agencia de Viaje o del Certificado Nacional de autorización para agencias de turismo estudiantil, como así
también del Registro Nacional de Coordinadores de Turismo Estudiantil, implicará automáticamente medidas similares en
el Registro Provincial de Agencias de Viaje y de Coordinadores de Turismo y Turismo Estudiantil según corresponda.
CAPITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 24.- Las sanciones se aplican previa actuación administrativa, que se sustancia de acuerdo con las normas de la
Ley de Procedimientos Administrativos (N.J.F. 951), garantizando en todos los casos el derecho de defensa.
CAPITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 25.- AUTORIDAD DEAPLICACIÓN.- La Secretaría de Turismo de la Provincia, o el organismo que en el futuro la
reemplace, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, sus disposiciones reglamentarias y complementarias.
Artículo 26.- CONVENIO.- La Autoridad de Aplicación puede firmar convenios con los Municipios a fin de que éstos
Compartan las actividades tendientes al trámite de inscripción en el Registro Provincial, como asimismo el contralor de
las obligaciones emergentes de la presente norma.
Artículo 27.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, serán imputados a la partida específica del
presupuesto vigente.
CAPITULO IX
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 28.- DESEMPEÑO ANTERIOR.- Por única vez, y dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, se
autoriza la inscripción en el Registro a aquellas personas que careciendo del título o certificación aludida por el inciso d)
del artículo 14, acrediten ejercicio anterior de la actividad, durante dos años como mínimo y cumplimenten los requisitos
exigidos en los incisos a), b), c), e) y f) del artículo 14.
Artículo 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los catorce
días del mes de noviembre de dos mil doce.
Prof. Norma Haydee DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La
Pampa – Dra. Varinia Lis MARIN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 13095/12
SANTA ROSA, 29 de noviembre de 2012
POR TANTO:BOLETÍN OFICIAL N° 3031 Santa Rosa, 11 de enero de 2013 Pág. N° 5
Téngase por Ley de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese,
publíquese y archívese.-
DECRETO N° 1155/12
C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa – Lic. Jacqueline M. EVANGELISTA, Ministra de Cultura y
Educación – Dr. Abelardo Mario FERRAN, Ministro de la Producción.-
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 29 de noviembre de 2012
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS (2.686).-
Raúl Eduardo ORTÍZ, Secretario General de la Gobernación.-
............................................................................................................
LEY N° 2689-
MODIFICANDO ARTICULOS 1° Y 6° DE LA LEY N° 830 PENSIÓN PARA
TRABAJADORES DE LA CULTURA.
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:Artículo 1°.- Modificase el artículo 1° de la Ley 830, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1°.- Los escritores, músicos, compositores, fotógrafos, videastas, artistas plásticos, artesanos y
trabajadores del teatro, en sus diversas especialidades, reconocidos en el ámbito provincial, por su actuación o
demostración pública, o que hayan representado oficialmente a la provincia de La Pampa en cinco (5) oportunidades
continuas o alternadas, tendrán derecho a solicitar una pensión graciable vitalicia, previo dictamen favorable de la
Comisión a la que se refiere el artículo 5° de la presente Ley.
La mención de las diversas disciplinas artísticas a que alude el primer párrafo es meramente enunciativo, por lo
cual la Comisión podrá incluir otras que no estén expresamente enumeradas.
El monto mensual de la pensión será equivalente a la remuneración de la categoría 7, o a la que la sustituya en
el futuro, del escalafón del personal de la Administración Pública Provincial."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los catorce
días del mes de noviembre de dos mil doce.
Prof. Norma Haydee DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La
Pampa – Dra. Varinia Lis MARIN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 13097/12
SANTA ROSA, 3 de diciembre de 2012
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese,
publíquese y archívese.-
C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa – Lic. Jacqueline M. EVANGELISTA, Ministra de Cultura y
Educación – C.P.N. Sergio VIOLO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: 3 de diciembre de 2012
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (2.689).-
Raúl Eduardo ORTÍZ, Secretario General de la Gobernación.-
............................................................................................................
LEY N° 2692- MODIFICANDO LEY N° 2341 (RETIRO ESPECIAL PARA LOS AGENTES DE LA
ADMINISTRACION PÚBLICA PROVINCIAL).
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:Pág. N° 6 Santa Rosa, 11 de enero de 2013 BOLETÍN OFICIAL N° 3031Artículo 1°.- Modifícase el primer párrafo del artículo 1° de la Ley 2341 (redacción dada por la Ley 2508), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1º.- Tendrán derecho a un retiro especial los agentes del Estado Provincial, sus reparticiones y
organismos descentralizados o autárquicos, Municipalidades y Comisiones de Fomento que hasta el 31 de diciembre de
2015 reúnan las siguientes condiciones:..."
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 16 de la Ley 2341 (redacción dada por la Ley 2508), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 16.- El acogimiento a los beneficios de la presente Ley podrá ejercerse hasta el 31 de diciembre de
2016, conforme a las pautas que se establezcan reglamentariamente."
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintinueve
días del mes de noviembre de dos mil doce.
Prof. Norma Haydee DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La
Pampa – Dra. Varinia Lis MARIN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 13803/12
SANTA ROSA, 14 de diciembre de 2012
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese,
publíquese y archívese.-
DECRETO N° 1273/12
C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa – Gustavo R. FERNANDEZ MENDÍA, Ministro de Bienestar Social
– C.P.N. Sergio VIOLO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 14 de diciembre de 2012
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS (2.692).-
Raúl Eduardo ORTÍZ, Secretario General de la Gobernación.-
............................................................................................................
LEY N° 2693- ADHESION A LEY NACIONAL N° 25854 DE CREACION DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A
GUARDA CON FINES ADOPTIVOS.
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Adhiérese la provincia de La Pampa a la Ley Nacional 25854 de creación del Registro Único de Aspirantes
a Guarda con Fines Adoptivos.
Artículo 2º.- Créase un Registro Único Provincial de Aspirantes a Guarda con
Fines Adoptivos. Será Autoridad de Aplicación el Ministerio de Bienestar Social quien deberá llevar el Registro y elevar
las actuaciones al Juez interviniente.
Artículo. 3º.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Evaluar a las familias aspirantes a efectos de garantizar el interés superior del niño en los procesos de guarda y
adopción.
b) Coordinar todas las acciones de los distintos órganos estatales y no gubernamentales intervinientes en los procesos de
guarda y adopción de niños y niñas.
Artículo 4º.- Créase la Comisión de Contralor y Supervisión la que estará conformada por un (1) representante del
Colegio de Psicólogos; un (1) representante del Consejo Profesional de Asistentes Sociales; un (1) representante del
Colegio de Abogados y Procuradores; un (1) representante del Poder Judicial y un (1) representante de las
Organizaciones de la Sociedad dedicadas a la temática.
Los representantes de los Colegios o Consejos Profesionales serán designados por la Comisión Directiva de los
mismos, y serán preferentemente miembros del Tribunal de Ética.
Artículo 5º.- La inscripción en el Registro no dará prelación para el otorgamiento de niños y niñas en guarda con fines de BOLETÍN OFICIAL N° 3031 Santa Rosa, 11 de enero de 2013 Pág. N° 7
adopción ni sustituirá al Juez interviniente en el control del cumplimiento de los extremos legales exigidos.
Artículo 6º.- A los fines de guardar la privacidad de los pretensos adoptantes, el expediente iniciado por ellos será
secreto; sólo podrán acceder al mismo, así como a los demás datos contenidos en el Registro, los funcionarios y
aspirantes, y llegado el caso los representantes legales de estos últimos. Previo a dicho acceso deberán acreditar interés
legítimo ante la autoridad competente.
Artículo 7º.- A los fines de evitar la divulgación de la información existente en dicho Registro, así como en los bancos de
datos centralizados en el sistema informático a implementar, se deberán utilizar códigos numéricos para vincular al
expediente del aspirante con los datos contenidos en el mismo.
Artículo 8º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar los convenios necesarios a los fines de garantizar el efectivo
cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 9.- Las personas que figuren como aspirantes a la adopción en virtud del sistema vigente hasta la fecha de
sanción de la presente, serán incluidas en el Registro creado por la misma, en tanto y en cuanto los datos respectivos
que se posean cumplan con lo establecido en esta Ley o su Reglamentación.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su
promulgación.
Artículo 11.- Derógase la Ley 1849 y toda otra normativa que se oponga a la presente Ley.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintinueve
días del mes de noviembre de dos mil doce.
Prof. Norma Haydee DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La
Pampa – Dra. Varinia Lis MARIN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 13805/12
SANTA ROSA, 14 de diciembre de 2012
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese,
publíquese y archívese.
DECRETO Nº 1274/12
C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa –– Dr. César Ignacio RODRIGUEZ, Ministro de Gobierno, Justicia
y Seguridad.- Gustavo R. FERNANDEZ MENDÍA, Ministro de Bienestar Social.
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: 14 de diciembre de 2012
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES (2.693).-
Raúl Eduardo ORTÍZ, Secretario General de la Gobernación.-
......................................................................................
LEY N° 2693-
ADHESION A LEY NACIONAL N° 25854 DE CREACION DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A
GUARDA CON FINES ADOPTIVOS.
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Adhiérese la provincia de La Pampa a la Ley Nacional 25854 de creación del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos.
Artículo 2º.- Créase un Registro Único Provincial de Aspirantes a Guarda con
Fines Adoptivos. Será Autoridad de Aplicación el Ministerio de Bienestar Social quien deberá llevar el Registro y elevar
las actuaciones al Juez interviniente.
Artículo. 3º.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Evaluar a las familias aspirantes a efectos de garantizar el interés superior del niño en los procesos de guarda y
adopción.
b) Coordinar todas las acciones de los distintos órganos estatales y no gubernamentales intervinientes en los procesos de
guarda y adopción de niños y niñas.
Artículo 4º.- Créase la Comisión de Contralor y Supervisión la que estará conformada por un (1) representante del
Colegio de Psicólogos; un (1) representante del Consejo Profesional de Asistentes Sociales; un (1) representante del
Colegio de Abogados y Procuradores; un (1) representante del Poder Judicial y un (1) representante de las
Organizaciones de la Sociedad dedicadas a la temática.
Los representantes de los Colegios o Consejos Profesionales serán designados por la Comisión Directiva de los
mismos, y serán preferentemente miembros del Tribunal de Ética.
Artículo 5º.- La inscripción en el Registro no dará prelación para el otorgamiento de niños y niñas en guarda con fines de BOLETÍN OFICIAL N° 3031 Santa Rosa, 11 de enero de 2013 Pág. N° 7
adopción ni sustituirá al Juez interviniente en el control del cumplimiento de los extremos legales exigidos.
Artículo 6º.- A los fines de guardar la privacidad de los pretensos adoptantes, el expediente iniciado por ellos será
secreto; sólo podrán acceder al mismo, así como a los demás datos contenidos en el Registro, los funcionarios y
aspirantes, y llegado el caso los representantes legales de estos últimos. Previo a dicho acceso deberán acreditar interés
legítimo ante la autoridad competente.
Artículo 7º.- A los fines de evitar la divulgación de la información existente en dicho Registro, así como en los bancos de
datos centralizados en el sistema informático a implementar, se deberán utilizar códigos numéricos para vincular al
expediente del aspirante con los datos contenidos en el mismo.
Artículo 8º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar los convenios necesarios a los fines de garantizar el efectivo
cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 9.- Las personas que figuren como aspirantes a la adopción en virtud del sistema vigente hasta la fecha de
sanción de la presente, serán incluidas en el Registro creado por la misma, en tanto y en cuanto los datos respectivos
que se posean cumplan con lo establecido en esta Ley o su Reglamentación.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su
promulgación.
Artículo 11.- Derógase la Ley 1849 y toda otra normativa que se oponga a la presente Ley.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintinueve
días del mes de noviembre de dos mil doce.
Prof. Norma Haydee DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La
Pampa – Dra. Varinia Lis MARIN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 13805/12
SANTA ROSA, 14 de diciembre de 2012
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese,
publíquese y archívese.
DECRETO Nº 1274/12
C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa –– Dr. César Ignacio RODRIGUEZ, Ministro de Gobierno, Justicia
y Seguridad.- Gustavo R. FERNANDEZ MENDÍA, Ministro de Bienestar Social.
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: 14 de diciembre de 2012
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES (2.693).-
Raúl Eduardo ORTÍZ, Secretario General de la Gobernación.-
...........................................................................................................
LEY N° 2694
-MODIFICANDO LEY N° 1419 (OPERATORIA PROAS)
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los incisos d) y e) del artículo 2° y el artículo 10 de la Ley 1419; los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"d) Que el valor fiscal de la propiedad no supere el monto que se determine anualmente en la Ley Impositiva como límite
máximo de la primera categoría imponible del Impuesto Inmobiliario.
e) Que el peticionante acredite su condición de persona de escasos recursos: A tales efectos los ingresos totales del
peticionante no deberán superar el Salario Mínimo Vital y Móvil que fije el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad
y el Salario Mínimo Vital y Móvil para los trabajadores mensualizados. Cuando el solicitante tuviese convivientes, se
aumentará en un veinte por ciento (20%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, por cada integrante del grupo familiar
conviviente."
"Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación otorgará al beneficiario una constancia de su acogimiento, con copia de la
resolución respectiva, que deberá ser exhibida por éste al profesional elegido y deberá ser acreditada en la gestiones que
se realicen e incorporada a las actuaciones que tramiten con el beneficio de liberación fiscal. En dicha constancia se
deberá expresar claramente: que las actuaciones llevadas a cabo por la Autoridad de Aplicación y la resolución emitida Pág. N° 8 Santa Rosa, 11 de enero de 2013 BOLETÍN OFICIAL N° 3031
no tienen carácter de título de propiedad; que el beneficiario debe tramitar el título de propiedad con el profesional que
seleccione; y el contenido del artículo 6°."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintinueve
días del mes de noviembre de dos mil doce.
Prof. Norma Haydee DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La
Pampa – Dra. Varinia Lis MARIN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 13806/12
SANTA ROSA, 14 de diciembre de 2012
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese,
publíquese y archívese.
DECRETO N° 1275/12
C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa – C.P.N. Sergio VIOLO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: 14 de diciembre de 2012
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (2.694).-
Raúl Eduardo ORTÍZ, Secretario General de la Gobernación.-
...........................................................................................................
LEY N° 2695-
CREANDO DISTINCIÓN "PERSONALIDAD DESTACADA DE LA CULTURA"
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Créase la distinción "Personalidad Destacada de la Cultura", que será otorgada por la Cámara de Diputados de la provincia de la Pampa, a personas que hayan sobresalido en disciplinas y saberes relacionados con actividades
artísticas y/o creativas, de investigación y otras manifestaciones culturales que tengan como objeto difundir y transmitir
valores, conocimientos y costumbres inherentes a la identidad pampeana.
Artículo 2º.- El premio instituido por el artículo 1º de la presente Ley será otorgado cada seis meses y consistirá en la
entrega de un diploma y un acto homenaje.
Artículo 3º.- Cada uno de las y los diputados podrán proponer a la Presidencia de la Cámara el o los nombres de las
personas que consideren deben ser homenajeados para su correspondiente evaluación. Dicha propuesta deberá estar
acompañada de un currículum de actividades realizadas por el o los postulantes, por los cuales se le considera
merecedor de la mención.
Artículo 4º.- La Comisión de Labor Parlamentaria de esta Legislatura será responsable de determinar las pautas de
evaluación, selección y elección de la o las personas que serán oportunamente premiadas.
Artículo 5º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán imputados al presupuesto de la Cámara
de Diputados de la Provincia.
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintinueve
días del mes de noviembre de dos mil doce.
Prof. Norma Haydee DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La
Pampa – Dra. Varinia Lis MARIN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 13807/12
SANTA ROSA, 14 diciembre de 2012
POR TANTO:BOLETÍN OFICIAL N° 3031 Santa Rosa, 11 de enero de 2013 Pág. N° 9
Téngase por Ley de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese,
publíquese y archívese.-
DECRETO Nº 1276/12
C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa – Lic. Jacqueline M. EVANGELISTA, Ministra de Cultura y
Educación.
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: 14 de diciembre de 2012
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO (2.695).-
Raúl Eduardo ORTÍZ, Secretario General de la Gobernación.-
............................................................................................................
LEY N° 2697-
APROBANDO CONVENIO DE COLABORACIÓN SUSCRIPTO CON EL INSTITUTO NACIONAL DE
ASUNTOS INDÍGENAS Y EL MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA, Pág. N° 10
Santa Rosa, 11 de enero de 2013 BOLETÍN OFICIAL N° 3031
INSCRIPCION DE PERSONERIA JURIDICA EN EL REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS.
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el Convenio de Colaboración suscripto el 28 de mayo de 2012, entre el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y el Ministerio de Bienestar Social, por el que las partes convienen la coordinación tendiente a facilitar
las gestiones administrativas de las Comunidades Indígenas de la provincia de La Pampa que solicitan inscribir su
personería en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas que obra en el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.
Dicho Convenio y su Decreto ratificatorio N° 692/12 forman parte integrante de la presente Ley.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los trece días
del mes de diciembre de dos mil doce.
Prof. Norma Haydee DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La
Pampa – Dra. Varinia Lis MARIN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 14496/12.
SANTA ROSA, 21 diciembre de 2012
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese,
publíquese y archívese.-
DECRETO Nº 1310/12
C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa – Gustavo R. FERNANDEZ MENDÍA, Ministro de Bienestar Social
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: 21 de diciembre de 2012
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE (2.697).-
Raúl Eduardo ORTÍZ, Secretario General de la Gobernación
CONVENIO DE COLABORACIÓN
El presente convenio se celebra entre el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, representado por su
Presidente, Dr. Daniel R. FERNÁNDEZ, por una parte, en adelante EL INAI, y el MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL
de la provincia de La Pampa, representado por su titular, Lic. Gustavo R. FERNÁNDEZ
MENDIA, en adelante EL MINISTERIO, en adelante las partes, las cuales expresan:
Que en algunas etapas de la historia, necesidades de naturaleza inmediata y aún bien intencionadas condujeron a la
adopción por parte de las Comunidades Indígenas de figuras asociativas que no se condicen con la forma de
organización intrínseca y propia de las mismas.
Que el reconocimiento constitucional de la personería jurídica de las Comunidades Indígenas requiere una adecuación de
los instrumentos jurídico - legales, adaptándolos para de este modo otorgar cauce a los pautas de organización
tradicionales propias de los Pueblos Indígenas y sus Comunidades, en un todo de acuerdo con la normativa que gobierna
la materia, Art. 75, Inc. 17 de la Constitución Nacional, Ley Nacional N° 23.302 y Ley Nacional N° 24.071, ratificatoria del
Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Que asimismo interesa la celebración del presente toda vez que su puesta en práctica materializa el cumplimiento de
postulados constitucionales como el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los Pueblos Indígenas
argentinos, consagrado en el Art. 75, Inc. 17 de la Constitución Nacional y en el Art. 6 de la Constitución de la provincia
de La Pampa.
Que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas reconoce la personería jurídica de las Comunidades Indígenas de todo el
país con respeto a su identidad en su sentido más pleno, permitiéndoles cumplir con las exigencias administrativas y
jurídicas de un acto de relevancia en la existencia colectiva.BOLETÍN OFICIAL N° 3031 Santa Rosa, 11 de enero de 2013 Pág. N° 11
Que, en orden a la concurrencia de las provincias -la que plantea un federalismo concertado-, deben propiciarse todas las
gestiones tendientes a canalizar y concretar la inscripción de dicha personería de las Comunidades Indígenas existentes
en La Pampa, para lo cual ambas partes deben articular las acciones de sus recursos humanos, técnicos y tecnológicos.
Por ello, y en atención a lo precedentemente expuesto, se celebra el presente Convenio sujeto a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El presente Convenio tiene por objeto la coordinación de acciones de cooperación de EL MINISTERIO con EL
INAI, tendientes a facilitar las gestiones administrativas de las Comunidades Indígenas de la provincia de La Pampa que
solicitan inscribir su personería jurídica en el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS (Re.Na.C.I.) que
obra en el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS (INAI).
SEGUNDA: EL INAI y EL MINISTERIO prestan su consentimiento para establecer los requisitos tendientes a la
inscripción de la personería jurídica de aquellas Comunidades Indígenas que así lo soliciten con criterios homogéneos y
respetando sus propias pautas de organización. Todo ello en razón de lo establecido en el Artículo 75, Inciso 17 de la
Constitución Nacional, la Ley N° 24.071, ratificatoria del Convenio N° 169 de la OIT, y el Artículo 6 de la Constitución de
la provincia de La Pampa.
TERCERA: Las partes están de acuerdo en establecer únicamente los siguientes requisitos de inscripción:
a) Nota de solicitud de inscripción de la personería jurídica de la Comunidad Indígena.
b) Descripción de sus pautas de organización, especificando: nombre y ubicación geográfica de la Comunidad,
adjuntando un croquis de ubicación con detalle de linderos; descripción de las autoridades de la Comunidad, sus
mecanismos de designación y remoción y la duración de sus mandatos; y la definición acerca de quiénes son los
miembros de la Comunidad, sus mecanismos de integración y exclusión.
c) Breve reseña de los elementos que acrediten el origen étnico-cultural e histórico de la Comunidad Indígena y de su
Pueblo de pertenencia, con presentación de la documentación disponible.
d) Nómina de los integrantes de la Comunidad Indígena, con grado de parentesco.
CUARTA: EL INAI brindará al MINISTERIO la capacitación técnica necesaria, a fin de recepcionar en el Organismo
provincial competente las solicitudes de inscripción que realicen las Comunidades Indígenas, para su posterior remisión
al INAI.
QUINTA: EL MINISTERIO, a través de su Organismo provincial competente y sujeto a lo dispuesto en el presente
Convenio, será el encargado de recepcionar las solicitudes de inscripción y la documentación que reúnan las
Comunidades Indígenas en el marco del trámite de inscripción de la personería jurídica en el Registro Nacional de
Comunidades Indígenas, (Re.Na.C.I.) del INAI, y actuará como nexo entre las Comunidades y EL INAI a fin de coadyuvar
a dicho fin, así como al cumplimiento de las requisitorias que formule EL INAI en el ejercicio de su competencia. De
acuerdo al objetivo referido, EL MINISTERIO habilitará una sede local en la que se recepcionará la documentación
requerida.
SEXTA: EL INAI, en el ejercicio de su competencia, estará facultado a efectuar visitas de campo concertadas con las
Comunidades Indígenas que tramiten su inscripción mediante los procedimientos indicados en las cláusulas del presente
Convenio, toda vez que lo considere conveniente y oportuno, a los fines de cumplimentar con el trámite de inscripción de
su personería jurídica en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (Re.Na.C.I.).
SÉPTIMA: Las partes asistirán a las Comunidades Indígenas en las gestiones que realicen ante las personas públicas y
privadas y/u organismos nacionales, provinciales y municipales. Asimismo, conformarán una base de datos tendiente a
incorporar la información disponible en ambas jurisdicciones.
OCTAVA: Las Comunidades Indígenas que tramiten su inscripción mediante los procedimientos indicados en las
cláusulas que anteceden cumplirán únicamente los recaudos administrativos, jurídicos y contables que les son propios.
Las partes firmantes de este acuerdo se comprometen a reconocerlas plenamente.
NOVENA: Todos los procesos de inscripción de la personería jurídica de las Comunidades Indígenas que se realicen en
el marco del presente Convenio deberán contar en todas sus instancias con la consulta y participación efectiva de los
Representantes en el CONSEJO DE PARTICIPACION INDIGENA (CPI), creado mediante Resolución INAI N° 152/04, del
Pueblo correspondiente a la Comunidad Indígena de la provincia de La Pampa de que se trate, y de los Representantes
Indígenas en el CONSEJO PROVINCIAL DEL ABORIGEN (CPA) de la provincia de La Pampa, creado mediante. Decreto
Provincial N° 1586/10, estos últimos una vez formalizada su designación. EL MINISTERIO tendrá a su cargo la gestión de
las referidas consultas, las cuales una vez cumplimentadas serán remitidas al INAI.
DÉCIMA: La Comunidad Indígena solicitante podrá recurrir al INAI para su intervención en los casos de mora
administrativa injustificada. Se considerará un caso de mora administrativa cuando una vez recepcionada formalmente la
documentación por EL MINISTERIO hubieren transcurrido más de treinta (30) días sin que éste la remitiese al INAI, así
como también cuando las consultas a los Representantes Indígenas del CPI y del CPA especificadas en la cláusula
precedente excedieren el plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la requisitoria que efectuare al respecto EL INAI
al MINISTERIO.
DÉCIMO PRIMERA: Las solicitudes de inscripción de personería jurídica presentadas ante EL INAI con anterioridad a la
celebración del presente Convenio continuarán con los trámites administrativos correspondientes en el marco del
Registro Nacional de Comunidades Indígenas (Re.Na.C.I.) hasta su resolución definitiva, articulando sus acciones con EL
MINISTERIO mediante los procedimientos indicados en las cláusulas que anteceden y previo dictamen del CPI y del CPA Pág. N° 12 Santa Rosa, 11 de enero de 2013 BOLETÍN OFICIAL N° 3031
de la provincia de La Pampa, gestionado y remitido al INAI por EL MINISTERIO en los plazos previstos en la cláusula
precedente.
DÉCIMO SEGUNDA: El presente Convenio tendrá vigencia desde su firma y por el plazo de cuatro (4) años, y podrá
rescindirse anticipadamente sin expresión de causa ni derecho a contraprestación de ninguna naturaleza notificando
fehacientemente a la otra parte con una anticipación no inferior a los treinta (30) días.
DÉCIMO TERCERA: Para todos los efectos derivados de la interpretación y/o ejecución del presente, las partes
constituyen los siguientes domicilios especiales: EL INAI en Calle San Martín N° 451 Entrepiso, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y EL MINISTERIO en Centro Cívico, Planta Baja, Casa de Gobierno, ciudad de Santa Rosa, provincia
de La Pampa.
DÉCIMO CUARTA: En prueba de conformidad, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Mayo del año 2012.
Dr. Daniel Ricardo FERNANDEZ, Presidente Instituto Nacional de Asuntos Indígenas – Lic. Gustavo Fernández Mendía,
Ministro de Bienestar Social.
............................................................................................................
LEY N° 2698-
APROBANDO CONVENIO SUSCRIPTO ENTRE EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS DE NACIÓN Y EL MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y SEGURIDAD DE LA PROVINCIA,
ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE.
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:Artículo 1°.- Apruébase el Convenio suscripto el día 29 de mayo de 2012, entre el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación y el Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad de la provincia de La Pampa, ratificado por
Decreto N° 693/12, a fin de adherir al Sistema Nacional de Información de los Registros de la Propiedad Inmueble, el cual
forma parte de la presente Ley.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los trece días
del mes de diciembre de dos mil doce.
Prof. Norma Haydee DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La
Pampa – Dra. Varinia Lis MARIN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 14499/12
SANTA ROSA, 21 diciembre de 2012
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y
archívese.-
DECRETO Nº 1311/12
C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa – Dr. César Ignacio RODRIGUEZ, Ministro de Gobierno, Justicia
y Seguridad.
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: 21 de diciembre de 2012
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO (2.698).-
Raúl Eduardo ORTÍZ, Secretario General de la Gobernación
CONVENIO MARCO PARA LA ADHESIÓN DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA AL SISTEMA NACIONAL DE
INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
Entre el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN, con domicilio en la calle Sarmiento N°
329 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en adelante "EL MINISTERIO", representado en este acto por su
titular, doctor Julio César ALAK, por una parte, y por la otra la provincia de LA PAMPA, con domicilio en el Centro Cívico
sito en Avenida Luro 405 de la ciudad de SANTA ROSA, en adelante "LA PROVINCIA", representada en este acto por el
señor Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad, Dr. César Ignacio RODRIGUEZ, teniendo en consideración:BOLETÍN OFICIAL N° 3031 Santa Rosa, 11 de enero de 2013 Pág. N° 13
I. Que es de interés general disponer de información registral con el objeto de apoyar la actividad jurídico - profesional y
empresaria mediante la información sobre la situación de los inmuebles, sus titulares y las restricciones a su
disponibilidad.
II. Que se destaca la necesidad de proporcionar información a los usuarios oficiales y privados sobre datos de interés
general para la administración pública y privada, principalmente referidos a la titularidad de los inmuebles, a la situación
jurídica de ellos y en forma complementaria respecto a las inhibiciones de las personas físicas y jurídicas desde cualquier
jurisdicción del país.
III. Que dicha iniciativa tiende a acentuar la coordinación entre los Registros de la Propiedad Inmueble de todo el país,
para brindar un sistema de información ágil y eficaz.
IV. Que la Ley N° 26387 incorporó el artículo 41 bis a la Ley N° 17801, creando el Consejo Federal de Registros de la
Propiedad Inmueble, organismo cuya misión principal consiste en coadyuvar al cumplimiento de la citada ley registral,
propendiendo a su aplicación integral y uniforme, al desarrollo y modernización de dichos registros, en el marco de su
más efectiva coordinación técnica y jurídica, y al mejoramiento del servicio de la publicidad registral inmobiliaria en todo el
territorio del país. Resultando de este modo un potencial colaborador para la fijación de un acuerdo marco que articule las
acciones conducentes hacia los objetivos señalados.
V. Que en la XXXIX Reunión de Directores, de Registros de la Propiedad Inmueble, celebrada en la ciudad de Trelew en
el año 2002 se decidió la creación de una Red lnterjurisdiccional para brindar en cada registro información relativa a las
anotaciones personales, inhibiciones, índice de titulares y cesiones de derechos, iniciativa luego ratificada en la XL
Reunión.
XII. Que es intención de las partes impulsar el relanzamiento de los programas, objetivos y acciones señaladas en los
considerandos anteriores, procurando su integración y articulación, produciendo para ello un documento que prevea de
forma anticipada la adhesión de todas las jurisdicciones locales, dejando sentadas las bases para un sistema moderno y
permanente con proyección federal.
XIII. Por ello, las partes acuerdan celebrar el presente Convenio Marco, el que se sujetará a las cláusulas siguientes:
Artículo 1°: OBJETO, Las partes celebran el presente Convenio a efectos de continuar y ampliar las experiencias
antecedentes en materia de intercambio de información llevadas adelante por los Registros de la Propiedad Inmueble, e
implementar un Sistema Nacional de Información de los Registros de la Propiedad Inmueble, en procura de hacer
efectivos los objetivos enunciados precedentemente.
Artículo 2°: LA PROVINCIA adhiere al Sistema Nacional de Información de los Registros de la Propiedad Inmueble (en
adelante "EL SISTEMA"). Los términos del presente convenio deberán interpretarse y ejecutarse bajo los principios de
colaboración y reciprocidad.
Artículo 3°: OBLIGACIONES DE LA PROVINCIA. A través de sus dependencias correspondientes, LA PROVINCIA se
obliga a:
1) Responder a los requerimientos de servicios de publicidad que tuviera disponibles a través del SISTEMA, mediante el
procedimiento informático que se implemente al efecto, y/o mediante los desarrollos técnicos ya alcanzados en el marco
de experiencias antecedentes, en tanto resulten compatibles con el presente.
2) Percibir las tasas y/o contribuciones correspondientes a los informes solicitados a través del SISTEMA, y depositarias
en la cuenta de administración del mismo.
3) Informar a la Autoridad de Coordinación del SISTEMA los servicios de publicidad que prestará a través de éste, así
como los requisitos para acceder a los mismos, los plazos de respuesta y el importe de la tasa y/o contribución
correspondiente a cada uno de los servicios registrales en particular. Toda modificación de las tasas y/o contribuciones
por servicios registrales que se verifiquen en su jurisdicción, deberá ser informada con una anticipación no menor a 30
días de su entrada en vigencia. En dicho informe deberán incluirse expresamente las exenciones.
5) Rendir, conciliar y transferir los montos percibidos por los distintos registros adheridos al SISTEMA, en concepto de
tasas y/o contribuciones por servicios registrales correspondientes a cada jurisdicción y la tasa y/o contribución
correspondiente a la utilización del SISTEMA, que se perciban en virtud del presente convenio.
6) Comunicar a los registros adheridos los trámites disponibles en las demás jurisdicciones, así como los valores y
exenciones correspondientes de los mismos.
7) Asistir a las jurisdicciones adheridas en la implementación de la técnica del folio real para todos sus inmuebles, en la
medida que las disponibilidades presupuestarias así lo permitan.
8) Proveer la capacitación necesaria para la operación del sistema.
9) Intervenir como mediador en supuestos de conflicto surgidos entre dos registros de distintas jurisdicciones adheridos al
sistema.
Artículo 5°: LA PROVINCIA, al recibir el requerimiento de servicio por parte del solicitante, percibirá de este las sumas Pág. N° 14 Santa Rosa, 11 de enero de 2013 BOLETÍN OFICIAL N° 3031
correspondientes a los siguientes conceptos:
1) Las tasas y/o contribuciones por servidos registrales de cada una de las jurisdicciones respecto de las que el
solicitante haya requerido información.
2) La tasa general de actuación y/o la contribución correspondiente a la utilización del SISTEMA.
Artículo 6º: Las tasas y/o contribuciones que se perciban en el marco de la ejecución del presente convenio deberán ser
rendidas por LA PROVINCIA al MINISTERIO dentro de los dos (2) días hábiles, y depositadas por aquella en la cuenta
bancaria correspondiente al SISTEMA dentro de los cinco (5) días hábiles de rendidas.
Artículo 7°: EL MINISTERIO deberá rendir a las jurisdicciones locales que se incorporen al SISTEMA en el marco del
presente convenio, las tasas y/o contribuciones correspondientes a cada una de ellas dentro de los dos (2) días hábiles
de recibidas, y depositarias en las cuentas que aquellas consignen al efecto dentro de los cinco (5) días hábiles desde
dicha rendición.
En caso de que LA PROVINCIA no deposite las tasas y/o contribuciones indicadas en el artículo 5° del presente
convenio, EL MINISTERIO queda autorizado a compensar las que LA PROVINCIA tuviera a favor en EL SISTEMA
Artículo 13°: En caso de incumplimiento por alguna de las partes, la parte afectada deberá intimar fehacientemente a la
otra por cinco (5) días para que rectifique su accionar. En caso de persistir el mismo, la parte cumplidora podrá rescindir
el convenio.
Artículo 14°: En caso de que surgieren controversias en la implementación o interpretación de la presente, las partes
tratarán de solucionarlas de mutuo acuerdo. Si pese a ello aún persistieren, se someterán a la jurisdicción de los
Tribunales en lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 15°: El presente Convenio tendrá una vigencia de dos (2) años, computados a partir de la recepción en el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación del acto aprobatorio del presente emitido por LA PROVINCIA. El
plazo se renovará en forma automática y sucesiva por idénticos períodos, salvo que una parte comunique a la otra su
voluntad de no hacerlo, lo que deberá ser notificado en forma fehaciente con sesenta (60) días de antelación. Sin
perjuicio de ello, cualquiera de las partes podrá rescindir el presente convenio sin expresión de causa con el solo requisito
de preavisar a la otra con noventa (90) días de anticipación. .
A los efectos del presente convenio, las partes constituyen sus respectivos domicilios en los indicados en el
encabezamiento del presente, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que se realicen con respecto a la
ejecución del mismo.
De conformidad con las cláusulas que anteceden, se firma este Convenio en dos (2) ejemplares de un mismo tenor en la
Ciudad de Buenos Aires a los 29 días del mes de MAYO del año 2012.
RESOLUCIÓN M.J. Y D.H. Nº 947
Dr. Julio ALAK, Ministro de Justicia y Derechos Humanos – Dr. César Ignacio RODRIGUEZ, Ministro de Gobierno Justicia
y Seguridad, Provincia de La Pampa.-
............................................................................................................
LEY Nº 2699 –
CREACIÓN EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA DE LA
“LEY DE MEDIACIÓN INTEGRAL”
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
"LEY DE MEDIACIÓN INTEGRAL"TITULO l. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Institúyese la Mediación en el territorio de la provincia de La Pampa y declárase
de interés público provincial la utilización, promoción, difusión y desarrollo de la instancia de mediación, como método no
adversarial de resolución de conflictos, en los ámbitos extrajudicial, escolar y judicial, que se regirá por las disposiciones
de la presente Ley.
Artículo 2º.- DEFINICIÓN DE MEDIACIÓN.A los fines de la presente Ley entiéndese a la Mediación como un método de
resolución alternativa de conflictos dirigido por uno o más mediadores con título habilitante, quien/es promoverá/n la
comunicación directa entre las partes.
La Mediación puede ser voluntaria extrajudicial, voluntaria escolar u obligatoria judicial.
Artículo 3°.- PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO DE MEDIACIÓN.
El proceso de Mediación debe asegurar:
a) Neutralidad;
b) Igualdad;
c) Imparcialidad;
d) Oralidad;
e) Confidencialidad de las actuaciones;
f) Comunicación directa entre las partes;BOLETÍN OFICIAL N° 3031 Santa Rosa, 11 de enero de 2013 Pág. N° 15
g) Celeridad;
h) Economía; e
i) Satisfactoria composición de los intereses.
En la primera audiencia, el Mediador debe informar a las partes sobre los mencionados
principios.
Artículo 4º.- CONFIDENCIALIDAD. El procedimiento de mediación tiene carácter confidencial. Las partes, el/los
mediador/es, el/los co-mediadores, los profesionales que las asistan, los expertos neutrales y todo aquel que intervenga
en el procedimiento de mediación, tienen el deber de confidencialidad, el que ratificarán en oportunidad de la primera
audiencia mediante la suscripción del respectivo compromiso.
No debe dejarse constancia ni registro alguno de las expresiones, opiniones e informes vertidos por las partes,
el mediador o por cualquier otro interviniente en el acto, ni de la documentación acompañada o de la prueba producida
durante el procedimiento.
La documentación acompañada y la prueba producida durante el procedimiento de mediación no pueden ser
incorporadas como prueba en proceso administrativo ni judicial posterior, salvo expreso consentimiento de las partes.
En ningún caso las personas que hayan intervenido en un proceso de mediación pueden prestar declaración de
parte o testimonial sobre lo expresado en él.
Del presente artículo se dará lectura a todos los intervinientes en la primera audiencia que se fije.
Artículo 5°.- EXCEPCIÓN A LA CONFIDENCIALIDAD. Queda relevado del deber de confidencialidad quien durante el
desarrollo del procedimiento tomara conocimiento de la existencia de un delito, o si éste se está cometiendo impedir que
continúe cometiéndose, el que debe ser denunciado ante la autoridad competente. También, por dispensa expresa de
todas las partes que intervinieron, de lo que se dejará constancia en el acta respectiva.
El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo.
Artículo 6°.- EXCLUSIONES. Quedan excluidas del ámbito de la Mediación las siguientes causas:
a) Nulidad de matrimonio, separación personal y divorcio; salvo los incidentes de visitas, alimentos, tenencia de hijos y
conexos, separación de bienes, donde el actor debe impulsar el trámite de mediación respecto de estas últimas y dejar
debida constancia en el expediente principal;
b) Los asuntos derivados del ejercicio de la patria potestad, de adopción y sobre estado filial, exceptuándose los aspectos
jurídicos cuya decisión sea disponible para las partes;
c) Procesos de declaración de incapacidad, de inhabilitación, de rehabilitación y de protección de personas;
d) Situaciones derivadas de la violencia de género;
e) Amparo, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;
f) Las medidas cautelares;
g) Diligencias preliminares, prueba anticipada, medidas autosatisfactivas, la fijación de alimentos provisorios y los
trámites sumarísimos;
h) Juicios sucesorios, pudiendo el juez, cuando se suscitaren cuestiones controvertidas en materia patrimonial, de oficio o
a pedido de parte, derivadas al mediador que se sortee o que se designe por elección de las partes interesadas;
i) Procesos voluntarios;
j) Concursos preventivos y quiebras;
k) Procesos laborales;
l) Convocatoria de asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la Ley 13512; y
m) En general todas aquellas cuestiones en que esté involucrado el orden público o que resulten indisponibles para los
particulares.
Artículo 7°.- AUTORIDADES DE APLICACIÓN. Las autoridades de aplicación establecidas conforme a la presente Ley
fijarán las políticas y reglamentarán lo pertinente para la implementación, desarrollo y puesta en marcha de la mediación
en sus respectivos ámbitos de incumbencia; promoverán la utilización, difusión y desarrollo de los medios alternativos
como métodos no adversariales de resolución de conflictos y crearán los Centros Públicos de Mediación y Resolución
Alternativa de Conflictos.
Artículo 8°.- FUNCIONES DE LOS CENTROS PÚBLICOS DE MEDIACIÓN Y RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE
CONFLICTOS. Son funciones de los Centros Públicos de Mediación:
a) Crear el registro de Mediadores y Co-mediadores y organizarlo conforme los requisitos exigidos en los capítulos
pertinentes de la presente Ley y lo que determine la reglamentación;
b) Otorgar matrícula a los mediadores y co-mediadores que cumplan los requisitos previstos en esta Ley y los que a
futuro establezca la reglamentación;
c) Organizar el Registro de Mediadores y Co-mediadores y llevar un legajo personal de cada uno de ellos;
d) Supervisar el funcionamiento de la instancia de Mediación;
e) Cumplimentar las obligaciones impuestas por esta ley; y/o los que a futuro establezca la reglamentación;
f) Recibir las denuncias por infracciones éticas de Mediadores en su actuación, las que serán juzgadas por el Tribunal de
Ética, y Disciplina que funcionará dentro del mismo Centro;
g) Aplicar, a través del Tribunal de Ética y Disciplina, las normas éticas para el ejercicio de la mediación, controlar su
cumplimiento y aplicar las sanciones previstas por la reglamentación respectiva;
h) Relevar y registrar los datos necesarios con el objeto de elaborar las estadísticas pertinentes;
i) Implementar programas de asistencia y desarrollo de métodos alternativos de resolución de conflictos para la formación Pág. N° 16 Santa Rosa, 11 de enero de 2013 BOLETÍN OFICIAL N° 3031
de especialistas en dichos métodos y organizar cursos de capacitación y perfeccionamiento;
j) Celebrar convenios con el Estado nacional, Estados provinciales y Municipalidades, entidades públicas y privadas, que
tengan por finalidad la promoción de la utilización y difusión de los medios alternativos no adversariales de solución de
conflictos; y
k) Supervisar y aprobar Centros Privados de Mediación para otorgar la habilitación.
Artículo 9°.- ORGANIZACIÓN Y REGLAMENTACIÓN. Las autoridades de aplicación de los Centros Públicos de
Mediación dispondrán reglamentariamente las medidas relativas a su organización, donde se incluyan los recursos
humanos e infraestructura.
Artículo 10°.- SUSPENSIÓN Y SEPARACIÓN DE LOS MEDIADORES Y CO-MEDIADORES. La reglamentación
determinará los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para formar parte de dicho registro. Asimismo estipulará las
causales de suspensión y separación de los mediadores y co-mediadores del registro.
Artículo 11°.- TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA. Créase el Tribunal de Ética de Mediación en el ámbito del Centro
Público de Mediación, el que se encargará del tratamiento de las infracciones a los regímenes éticos y disciplinarios de
los Mediadores.
Artículo 12.- INTEGRACIÓN. El Tribunal de Ética y Disciplina está integrado por un (1) representante designado por la
Autoridad de Aplicación y dos (2) representantes de los Mediadores que integran el Registro del Centro Público de
Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos respectivo. Duran en sus cargos dos (2) años. El desempeño de todos
los cargos será ad-honorem.
El representante de los Mediadores es elegido por votación entre quienes se encuentren inscriptos
en el citado Registro.
Las facultades, atribuciones y funcionamiento del Tribunal y sus integrantes estarán contenidos en
el reglamento dictado por la autoridad de aplicación.
TITULO II. MEDIACION VOLUNTARIA EXTRAJUDICIAL
CAPÍTULO 1: CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 13.- DEFINICIÓN. Es la realizada ante la Sede del Centro Público de Mediación y Resolución Alternativa de
Conflictos Extrajudicial o en los Centros Privados de Mediación Extrajudicial habilitados de conformidad a la presente Ley
y cuyas cuestiones mediables se manifiestan en ámbito comunitario o privado basado en cómo se relacionan los sujetos
entre sí y éstos con las organizaciones.
Artículo 14.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Gobierno,
Seguridad y Justicia, es la autoridad de aplicación de la Mediación Voluntaria Extrajudicial.
La autoridad de aplicación debe crear el Registro de Mediadores y Co-mediadores y establecer el procedimiento
de su designación en el ámbito extrajudicial.
Artículo 15.- REQUISITOS DE LOS MEDIADORES: Para ser mediador se requiere:
a) Poseer título terciario o degrado universitario con una antigüedad en el ejercicio profesional de tres (3) años;
b) Haber aprobado el curso introductorio, entrenamiento y pasantías, que implica la conclusión del nivel básico del Plan
de Estudios de la Escuela de Mediadores del Ministerio de Justicia de la Nación, u otro equivalente de jurisdicción
provincial; y haber obtenido la registración y matrícula provincial, así como cumplimentar las restantes exigencias que se
establezcan reglamentariamente; .
c) Acreditar anualmente perfeccionamiento de veinte (20) horas de entrenamiento y asistencia a cursos que se
encuentren homologados por el Ministerio de Justicia de la Nación u otros especialmente autorizados por la autoridad de
aplicación; y
d) Estar inscripto en el Centro Público de Mediación.
Artículo 16.- GRATUIDAD. El Centro Público de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos Extrajudicial debe
proveer los medios necesarios y las formas para cubrir los requerimientos de las personas sin recursos.
Artículo 17.- CENTROS DE MEDIACIÓN PRIVADOS. Se consideran Centros de Mediación Privados a los efectos del
presente capítulo, a todas las entidades unipersonales o de integración plural, dedicadas a realizar la actividad mediadora
voluntaria extrajudicial.
Los Centros mencionados en este artículo deben estar dirigidos e integrados por profesionales matriculados y
habilitados por el Centro Público de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos.
CAPÍTULO 2: DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 18.- APERTURA DEL PROCEDIMIENTO. La apertura del procedimiento de mediación se produce:
a) A instancia de cualquier persona que lo solicite ante los Centros de Mediación habilitados, acreditando la existencia de
un conflicto a instancia de mediación; y
b) Por derivación de cuestiones mediables por parte de Sedes Policiales; Juzgados de Paz; y Comisiones Vecinales.
Artículo 19.- ACEPTACIÓN DEL CARGO. Una vez realizada la designación, el mediador designado debe aceptar el
cargo en el término de tres (3) días hábiles de haber sido notificado, bajo apercibimiento de remoción.
Quien haya sido sorteado, no puede integrar nuevamente la lista hasta tanto no hayan sido designados la
totalidad de los Mediadores registrados, salvo que haya debido excusarse o haya sido recusado. Idéntico criterio rige enBOLETÍN OFICIAL N° 3031 Santa Rosa, 11 de enero de 2013 Pág. N° 17
relación a quien no acepta el cargo.
Las causales de excusación y recusación y las incompatibilidades para actuar como mediador, se regirán -en lo
pertinente- por lo establecido en los artículos 68 y 69 para la mediación judicial.
Artículo 20.- AUDIENCIA. El Mediador designado en coordinación con el Centro Público de Mediación y Resolución
Alternativa de Conflictos Extrajudicial debe fijar la primera Audiencia dentro de los diez (10) días hábiles de haber
aceptado el cargo, debiendo notificar a las palies mediante cualquier medio de notificación fehaciente.
Artículo 21.- CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN. Todas las notificaciones deben contener:
a) Nombre y domicilio del requirente y requerido;
b) Indicación del día, hora y lugar de la celebración de la Audiencia; y
c) Nombre, firma y sello del mediador.
Artículo 22.- LUGAR. Las Audiencias de Mediación se realizan en los espacios físicos habilitados a tales efectos por el
Centro Público de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos Extrajudicial.
Artículo 23.- COMPARECENCIA PERSONAL. Las personas físicas deben comparecer personalmente. Las personas
jurídicas comparecen por medio de sus representantes legales, autoridades estatutarias y/o apoderado acreditando la
personería invocada y facultades expresas para acordar.
Artículo 24.- NUEVA AUDIENCIA. Si la primera Audiencia no puede celebrarse por motivos fehacientemente
justificados, el Mediador, en coordinación con el Centro Público de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos
Extrajudicial, debe convocar a otra en un plazo que no puede exceder de cinco (5) días hábiles desde la Audiencia no
realizada.
Artículo 25.- CONSTANCIA POR ESCRITO. De todas las Audiencias debe dejarse constancia por escrito, rubricada por
todos los comparecientes, consignando sólo su realización, con indicación expresa del día, hora, lugar de celebración,
personas presentes y fecha de la próxima Audiencia.
La firma de la constancia importa la notificación personal de las partes para cada una de las
Audiencias fijadas en la misma.
Artículo 26.- ACTA DEL PROCEDIMIENTO. De mediar acuerdo, total o parcial, se labra un Acta en la que se deja
constancia de los puntos convenidos y la forma de cumplimiento como así también se deja constancia del monto de la
retribución del Mediador. El Acta debe ser firmada por todos los intervinientes en el proceso.
El Mediador debe entregar a las partes una copia del Acta, una al Centro Público de Mediación y Resolución
Alternativa de Conflictos Extrajudicial y otra al Centro Privado interviniente.
El fracaso de la instancia de mediación extrajudicial voluntaria no habilita la vía judicial.
Artículo 27.- PLAZO-PRÓRROGA. El plazo para la Mediación es de hasta sesenta (60) días hábiles a partir de la
primera Audiencia. El plazo puede prorrogarse por acuerdo de las partes, de lo que debe dejarse constancia por escrito,
con comunicación al Centro Público de Mediación.
Dentro del plazo establecido, el Mediador puede convocar a las partes a todas las Audiencias necesarias para el
cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
Artículo 28.- HONORARIOS. El Mediador percibe por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto;
condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma es abonada en iguales proporciones por
las partes, salvo pacto en contrario.
Artículo 29.- HOMOLOGACIÓN. Cualquiera de las partes puede solicitar la homologación judicial del acuerdo, conforme
las prescripciones del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de La Pampa.
TITULO III. MEDIACIÓN VOLUNTARIA ESCOLAR
CAPÍTULO ÚNICO
.
Artículo 30.- DEFINICIÓN. Entiéndase por "Mediación Escolar" el proceso de comunicación horizontal, en el que una
tercera parte, el mediador, genera las condiciones para que los protagonistas del conflicto puedan compartir inquietudes,
planteamientos, puntos de vista y limitaciones, con el propósito de buscar un acuerdo mutuamente satisfactorio para
ambos.
Artículo 31.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. La Mediación voluntaria Escolar será aplicada en todos los niveles y
modalidades del Sistema Educativo de Gestión Pública y Privada dependiente del Ministerio de Cultura y Educación de la
provincia de La Pampa con el objeto de desarrollar, implementar y ejecutar la mediación escolar.
Artículo 32.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Cultura y
Educación, es la Autoridad de Aplicación de la Mediación Escolar, debiendo establecer por vía reglamentaria lo relativo a
su organización, coordinación y funcionamiento.
Artículo 33.- MEDIADORES. Serán mediadores aquellos trabajadores de la educación, docentes, técnicos y/o
profesionales habilitados por la Autoridad de aplicación para tal fin y se encuentren inscriptos en el Registro Publico de
Mediadores Escolares.
Artículo 34. FINES. Los fines de la Mediación Escolar son:
a) Difundir las técnicas de resolución alternativa de conflictos en el ámbito de los establecimientos educativos;
b) Implementar la Mediación Escolar en los establecimientos educativos, promoviendo la resolución de los conflictos
institucionales mediante la participación de la comunidad educativa, propiciando estrategias de abordaje que promuevan
el respeto y la apreciación de la diversidad;Pág. N° 18 Santa Rosa, 11 de enero de 2013 BOLETÍN OFICIAL N° 3031
c) Integrar los temas pedagógicos y sociales, a través del ejercicio cotidiano de la resolución pacífica de conflictos; y
d) Promover condiciones que posibiliten el aprendizaje y la práctica de conductas de convivencia social, pluralista y
participativa en el seno de la comunidad educativa.
Artículo 35.- PRINCIPIOS. La Mediación. Escolar se desarrolla sobre los siguientes principios:
a) Ejecución progresiva de proyectos que incluyan la mediación en los distintos establecimientos rescatando los recursos
humanos y materiales, y las características singulares de cada uno de ellos;
b) Aplicación sucesiva de la Mediación, compatibilizando lo establecido en la Ley Nacional de Educación 26206 y Ley
Provincial de Educación 2511 con relación a las técnicas de resolución alternativa de conflictos;
c) Inclusión de la Mediación en los planes de estudios de los Profesorados; y
d) Resolución de conflictos respetando las normas de convivencia de las respectivas instituciones escolares.
Artículo 36.- FUNCIONES: A fin de organizar, coordinar e implementar la Mediación Escolar, el Ministerio de Cultura y
Educación tiene las siguientes atribuciones:
a) Crear el Registro Público de Mediadores Escolares;
b) Crear un área de "Coordinación de Mediación Escolar" y suministrarle los recursos humanos, económicos y materiales
necesarios para su funcionamiento;
c) Suscribir convenios con otros organismos públicos o privados;
d) Verificar la incorporación de la Mediación Escolar en las Normas de Convivencia de cada una de las Instituciones de la
Provincia;
e) Propiciar convenios con todos los Institutos de Formación Docente y en la UNLPam donde se estudien profesorados, a
fin de que se incluyan dentro de los programas de estudio el conocimiento y administración de técnicas básicas de
prevención e intervención en el conflicto escolar, capacitándolos en lo necesario para cumplir con dicha función;
f) Capacitar a todos los actores institucionales en los métodos pacíficos de resolución de conflictos, en particular en
mediación;
g) Evaluar la aplicación y extensión de la Mediación Escolar en todos los niveles educativos; y
h) Promover y/u organizar encuentros de intercambio entre los diversos actores institucionales vinculados con los
métodos de resolución pacífica de conflictos.
TITULO IV. MEDIACIÓN JUDICIAL OBLIGATORIA
CAPÍTULO 1: CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 37.- DEFINICIÓN. Es la mediación, con carácter obligatorio, previa a todo proceso judicial que se regirá por las
disposiciones del presente capítulo. Este procedimiento promueve la comunicación directa entre las partes para la
solución directa de la controversia.
Artículo 38.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Superior Tribunal de Justicia será la Autoridad de Aplicación de la
Mediación Judicial Obligatoria y al efecto dictará la reglamentación pertinente y creará su propio Centro Público de
Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos Judiciales.
Artículo 39.- CUESTIONES MEDIABLES. Es de aplicación obligatoria, salvo las exclusiones y excepciones previstas en
esta misma ley, en las siguientes cuestiones:
a) Patrimoniales del fuero civil, comercial y de minería; y
b) De Familia, a excepción de las excluidas por el artículo 6°.
El procedimiento de mediación en materia penal se regirá conforme lo establezca la Ley que se dicte al efecto.
Artículo 40.- MEDIACIÓN POR PARTE DEL ESTADO. En las causas en las que el Estado provincial o sus entes
descentralizados o autárquicos sean parte representados por la Fiscalía de Estado, pueden a voluntad del organismo
pertinente, concurrir al proceso de mediación.
Artículo 41.- MEDIACIÓN OPTATIVA. En el caso de los procesos de ejecución, de ejecución de sentencias y de
desalojo, el presente régimen es optativo para el reclamante, sin que el requerido pueda cuestionar la vía.
Artículo 42.- PATROCINIO LETRADO. Las partes concurrirán al proceso de mediación con asistencia letrada
obligatoria, bajo apercibimiento de nulidad de todo lo actuado. En todos los casos en que se llegue a un acuerdo, éste
debe incluir los honorarios de los abogados de las partes, de los mediadores y co-mediadores y de los expertos neutrales
que intervinieron en la mediación y a cargo de quién están éstos y demás costas judiciales si las hubiere. Los letrados de
las partes llevadas a un proceso de mediación, cuando se encuentre trabada la litis, conservan el derecho a los
honorarios devengado s por sus actuaciones judiciales.
Artículo 43.- ALCANCES DEL ACUERDO. El convenio logrado en mediación judicial tiene fuerza ejecutiva en los
términos del artículo 472 del Código Procesal Civil y Comercial.
CAPÍTULO 2: DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIACIÓN JUDICIAL
Artículo 44.- APERTURA. El reclamante formaliza su pretensión ante la Receptoría General de Expedientes que
corresponda, detallándola en un formulario con los requisitos establecidos en la reglamentación. Cumplida la
presentación, se procede al sorteo del mediador y a la asignación del juzgado que eventualmente entenderá en la litis. A
pedido de palie se puede designar un co-mediador que es sorteado junto con el mediador.
Artículo 45.- FORMULARIO. La Receptoría General de Expedientes debe entregar el formulario en original y duplicado BOLETÍN OFICIAL N° 3031 Santa Rosa, 11 de enero de 2013 Pág. N° 19
debidamente intervenido al presentante, quien debe remitido "bajo apercibimiento de sanción que se establecerá
reglamentariamente- al mediador designado dentro del plazo de tres (3) días corridos, conjuntamente con la tasa
retributiva del servicio de mediación judicial, cuyo monto se fijará reglamentariamente.
Artículo 46.- ACEPTACIÓN TÁCITA DEL CARGO. Se considera aceptado el cargo por el mediador designado, si dentro
de los tres (3) días hábiles de notificado no presenta su excusación. Quien haya sido elegido por sorteo no puede integrar
nuevamente la lista hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores registrados, salvo que haya
debido excusarse o haya sido recusado. Las designaciones son irrenunciables, bajo apercibimiento de aplicarse las
sanciones que determina la reglamentación, salvo que haya mediado alguna causal de justificación establecida
reglamentariamente.
Artículo 47.- AUDIENCIA. Una vez vencido el plazo del artículo anterior, el mediador debe celebrar la primera audiencia
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, sin perjuicio de las excepciones que establece la reglamentación,
debiendo ser notificada con una antelación no menor de tres (3) días.
Artículo 48.- NOTIFICACIÓN. Las notificaciones se podrán hacer por cualquier medio fehaciente, de conformidad a lo
establecido al efecto por el Código Procesal Civil y Comercial. Si se notifica por cédula dentro de la provincia, sólo
requiere la firma y sello del mediador y será diligenciada ante las Oficinas de Notificaciones del Poder Judicial de la
Provincia o mediante oficio al Juzgado de Paz que corresponda. En los supuestos en que el o los requeridos se
domiciliaren en extraña jurisdicción, podrá librarse cédula de conformidad con las disposiciones de la ley 22.172,
suscripta por el mediador e intervenida y sellada por el Juzgado que hubiera sido sorteado por el mediador y debe ser
diligenciada por la parte requirente. A tales fines, se habilitarán los formularios de cédula de notificación cuyos requisitos
se establecerán reglamentariamente.
Artículo 49.- NOTIFICACIÓN BAJO RESPONSABILIDAD DE LA PARTE REQUIRENTE. Si la notificación al requerido
dirigida al domicilio denunciado por el requirente fracasare, el mediador puede, mediante pedido fundado por escrito del
requirente, notificar nuevamente a ese domicilio bajo responsabilidad del requirente. En este caso, fracasada la
mediación por inasistencia del requerido e iniciada la acción judicial con denuncia de un nuevo domicilio, el Juez deberá
disponer el reenvío del caso a mediación para que en el nuevo domicilio denunciado se practique la pertinente
notificación.
Artículo 50.- CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN. Todas las notificaciones deben contener:
a) Nombre y domicilio del requirente;
b) Nombre y domicilio del requerido;
c) Fecha de iniciación del proceso;
d) Indicación del día, hora y lugar de la celebración de la audiencia;
e) Nombre, firma y sello del mediador; y
f) El apercibimiento de la sanción prevista en el artículo 56 de la presente
Ley.
Artículo 51.- COMPARECENCIA - REPRESENTACIÓN. Las personas físicas deberán concurrir personalmente y no
pueden hacerlo a través de apoderados, con las excepciones establecidas en la reglamentación; las personas jurídicas
deben comparecer por medio de sus representantes legales o autoridades estatutarias o apoderado debidamente
acreditados, debiendo justificar de manera previa la personería invocada hasta el momento de la celebración de la
audiencia.
De no cumplirse con los recaudos indicados en este artículo, el mediador puede intimar al efecto a la parte,
otorgándole para ello un plazo de cinco (5) días hábiles y, en caso de incumplimiento, se considera que existió
incomparecencia en los términos del artículo 56 de esta Ley.
Artículo 52.- CONOCIMIENTO PREVIO. Las partes pueden tomar contacto con el mediador designado antes de la fecha
de la audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones; quedando a criterio del mediador diferir el
encuentro hasta la primera audiencia.
Artículo 53.- CITACIÓN DE TERCEROS. Cuando exista litisconsorcio necesario o resulte obligatoria la intervención de
un tercero, de oficio o a solicitud de una o de ambas partes, el mediador lo citará a fin de que comparezca a la instancia
mediadora. El litisconsorte necesario o tercero es citado en la forma y con los recaudos establecidos para la citación de
las partes.
Si incurriese en incomparecencia, le alcanzan las sanciones previstas en el artículo 56 de la presente Ley;
Artículo 54.- EXPERTOS NEUTRALES. En todas las causas, con la conformidad de las partes, se puede convocar a un
experto neutral a fin de que aporte sus conocimientos técnicos en determinada materia, ciencia, arte o técnica, sin que
sus conclusiones -salvo acuerdo de partes- puedan hacerse valer en juicio. El pago de los honorarios de los expertos
neutrales se establece de común acuerdo, en caso contrario, cada una de las partes lo soporta en partes iguales.
Artículo 55.- PLAZO. El plazo para la mediación es de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al
requerido o al tercero en su caso. En el caso previsto en el artículo 41, el plazo máximo es de treinta (30) días corridos.
En ambos supuestos se puede prorrogar por acuerdo de las partes.
Artículo 56.- CONVOCATORIA. Dentro del plazo previsto para la mediación, el mediador puede convocar a las partes a
todas las audiencias que considere necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
Si la mediación no se realiza por la incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes a la primera
audiencia, cada uno de los incomparecientes debe abonar una multa cuyo monto es el equivalente a dos veces la
retribución básica que le corresponda percibir al mediador por su gestión.Pág. N° 20 Santa Rosa, 11 de enero de 2013 BOLETÍN OFICIAL N° 3031
Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del mediador, la parte que hubiere concurrido puede
dar por terminada la instancia de mediación, no quedando habilitada la vía judicial si el incompareciente es el requirente.
Sólo se admiten como causales de justificación de la incomparecencia, razones de fuerza mayor debidamente
acreditadas y expresadas por escrito.
Artículo 57.- SESIONES. El mediador tiene amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma
conjunta o por separado, rigiendo para éstas igual principio de confidencialidad.
Artículo 58.- DOMICILIO. En la primera audiencia, las partes deben constituir domicilio en el radio del tribunal que
atenderá el eventual litigio, donde se notificarán todos los actos vinculados al proceso de mediación y sus consecuencias,
tales como la posterior ejecución judicial del acuerdo, de los honorarios del mediador y de las multas que
correspondieran.
La notificación de la eventual demanda, se rige por las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 59.- ACTAS. De todas las audiencias debe dejarse constancia por escrito, mediante acta en la cual se consigna
sólo su realización, fecha, hora, lugar, personas presentes y fecha deja próxima audiencia. Se realizarán tantos
ejemplares como partes involucradas haya, incluyendo al mediador.
Artículo 60.- ACTA DE CIERRE DE LA MEDIACIÓN. En el acta de cierre de la mediación se deja constancia si hubo o
no acuerdo. Si la mediación se cerrase con acuerdo total o parcial, se redacta un convenio que es firmado por las partes
y sus abogados y el mediador, con copia para las partes y el mediador.
El mediador debe entregar a la Receptoría General de Expedientes, copia del acta de cierre de la mediación
dentro de los tres (3) días de su finalización y comunicar su resultado en igual término, a los fines estadísticos, al Centro
Público de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos Judicial.
Artículo 61.- HOMOLOGACIÓN. La homologación judicial es obligatoria cuando en el procedimiento de mediación
estuviesen involucrados intereses de menores e incapaces.
Artículo 62.- RESULTADO NEGATIVO. En caso que las partes no arriben a un acuerdo o la mediación se cerrare por
incomparecencia de alguna de ellas, por haber resultado imposible su notificación o por decisión del mediador, el acta
debe consignar únicamente esas circunstancias. Con el acta final extendida en los términos de la Ley, el requirente tiene
habilitada la vía judicial, con excepción de lo previsto en el artículo 56 respecto de su incomparecencia. La falta de
acuerdo habilita también la vía judicial para la reconvención que pudiere interponer el requerido, cuando su pretensión
hubiere sido expresada durante el procedimiento y así constare en el acta respectiva.
Artículo 63.- HABILITACIÓN JUDICIAL -REQUISITOS. En todos los casos, para quedar expedita la vía judicial, todos
los demandados deben haber sido convocados al proceso de mediación. Si el actor dirige la demanda contra un
demandado que no hubiere sido convocado a mediación o en el proceso se dispusiera la intervención de terceros
interesados, será necesaria la reapertura del proceso de mediación, el que será integrado con la nueva parte que se
introdujere en el proceso judicial.
Artículo 64.- IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICACIÓN. En el supuesto que la mediación no hubiere podido ser llevada a
cabo por no haberse podido notificar la audiencia al requerido o requeridos, en el o los domicilios denunciados por el
requirente, al promoverse la acción judicial, el domicilio en el que se notifique la demanda debe coincidir con aquél. En
caso contrario, será necesaria la re apertura del proceso de mediación; el mediador que ya tuvo intervención, fijará nueva
audiencia e intentará notificar en el nuevo domicilio denunciado.
Artículo 65.- REQUISITOS PARA SER MEDIADOR Y CO-MEDIADOR EN SEDE JUDICIAL. Para ser mediador, será
necesario:
a) Poseer título de abogado, con una antigüedad en el ejercicio profesional de tres (3) años;
b) Haber aprobado el curso introductorio, entrenamiento y pasantías, que implica la conclusión del nivel básico del Plan
de Estudios de la Escuela de Mediadores del Ministerio de Justicia de la Nación, u otro equivalente de jurisdicción
provincial, autorizado por la Autoridad de Aplicación; haber obtenido la registración y matrícula provincial, así como
cumplimentar las restantes exigencias que se establezcan reglamentariamente;
c) Acreditar anualmente perfeccionamiento de veinte (20) horas de entrenamiento y asistencia a cursos que se
encuentren homologados por el Ministerio de Justicia de la Nación u otros especialmente autorizados por la Autoridad de
Aplicación; y
d) Estar inscripto en el Centro Público de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos Judicial.
Para ser co-mediador, será necesario poseer título terciario o de grado universitario y con una antigüedad de
tres (3) años en el ejercicio profesional y reunir los requisitos previstos en los incisos b), c) y d) del presente artículo.
Artículo 66.- CAUSALES DE EXCUSACIÓN y RECUSACIÓN. La excusación y la recusación del mediador y del comediador se rigen por las siguientes reglas:
a) El mediador y el co-mediador deben excusarse y pueden ser recusados por las partes con expresión de causa,
conforme lo previsto para los jueces por el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la provincia de La Pampa,
dentro del término de tres (3) días hábiles de notificada su designación. De no aceptar el mediador la recusación, ésta
será decidida por el juez designado, por resolución que será inapelable; y
b) Las partes pueden recusar al mediador sin expresión de causa por una sola vez y en el término establecido en el inciso
a).
En los supuestos de excusación y recusación se practicará inmediatamente un nuevo sorteo.
Cuando el mediador o el co-mediador fueren recusados, o se excusaren de intervenir, deben entregar al
requirente constancia escrita de su inhibición y el requirente, dentro de igual plazo al establecido en el inciso a), debe BOLETÍN OFICIAL N° 3031 Santa Rosa, 11 de enero de 2013 Pág. N° 21
solicitar sorteo de otro mediador adjuntando dicha constancia y el formulario de inicio en el Juzgado pertinente.
Artículo 67.- INCOMPATIBILIDADES.
a) No podrá ser mediador ni co-mediador quien haya tenido vinculación por asesoramiento o patrocinio con cualquiera de
las partes durante el lapso de un (1) año anterior a su inicio;
b) El mediador y el co-mediador no podrán asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes en la mediación
durante el lapso de un (1) año desde que cesó su intervención como mediador o co-mediador; y
e) La prohibición del inciso anterior será absoluta respecto de la causa en la que haya intervenido como mediador o comediador.
CAPÍTULO 3: DE LA RETRIBUCIÓN Y HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES INTERVINIENTESEN EL
PROCESO DE MEDIACIÓN
Artículo 68.- UNIDAD DE PAGO. Créese para el pago de las retribuciones y honorarios de los profesionales
intervinientes en el proceso de mediación como unidad de medida el UMed. El valor del UMed es el equivalente a la Tasa
General de Actuación estipulada por la Ley Impositiva, para los servicios de carácter judicial.
Artículo 69.- RETRIBUCIÓN DEL MEDIADOR Y CO-MEDIADOR. El mediador percibe por su tarea una suma fija que se
establece de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Si el mediador acepta el cargo y no se sustancia el proceso de mediación por causas ajenas al mediador, por
incomparecencia injustificada de alguna de las partes a la primera audiencia o por decisión de una o ambas partes en la
primera audiencia, su retribución es el equivalente a 2 UMed. El pago está a cargo del requirente, quien puede
recuperarlo en el juicio posterior;
b) A los fines de fijar la base sobre la que se determinará el monto de los honorarios a percibir por el mediador; se tiene
en cuenta el monto del acuerdo con sujeción a las pautas que se establecen reglamentariamente, en base a montos
mínimos y máximos fijados en UMed;
c) En el supuesto de desistimiento o fracaso del proceso de mediación, luego de la primera audiencia, la retribución del
mediador es del 50% de los montos que se establecen en concepto de honorarios en la reglamentación, de conformidad
con las pautas fijadas en el inciso b) y se determina sobre el monto declarado en el formulario del requerimiento o lo
dispuesto en el inciso d), si correspondiera; y
d) En los casos sin contenido patrimonial, el honorario es fijado reglamentariamente.
Cuando una de las partes haya solicitado la intervención de un co-mediador, los mismos se determinan
conforme las prescripciones del presente artículo.
Artículo 70.- PAGO DE HONORARIOS AL – MEDIADOR Y CO-MEDIADOR. Los honorarios del mediador son
soportados por las partes en igual medida, salvo convención en contrario.
Los honorarios del co-mediador son soportados por la parte que lo haya solicitado, salvo convención en contrario.
Finalizada la mediación, se procede al pago de los honorarios del mediador y co-mediador al momento de la firma
del acta final. Si no se abonasen en este acto, debe establecerse en el acta el lugar y fecha de su pago, no pudiendo
extenderse el plazo más allá de los treinta (30) días corridos posteriores.
Transcurrido dicho plazo sin haberse hecho efectivo el pago, se aplicará una multa, cuyo monto determina la
reglamentación.
Los honorarios no abonados pueden ser ejecutados por el mediador y el co-mediador ante el juez competente, con
la sola presentación del acta en la que conste la obligación del pago, la que tiene fuerza ejecutiva, debiendo dirigir la
acción contra el obligado.
Subsidiariamente, debidamente acreditada judicialmente la insolvencia del obligado, puede dirigirse al Fondo de
Financiamiento, en los montos y condiciones que se establezcan en la reglamentación.
Los honorarios del mediador forman parte de las costas del proceso, por lo que pueden recuperarse en la medida
de su resultado y de conformidad con la carga de las costas que se determine en la sentencia.
Artículo 71.- GRATUIDAD. En las mediaciones judiciales en las cuales una de las partes haya obtenido el beneficio de
litigar sin gastos o acreditare, en los términos que determine la reglamentación, la imposibilidad de abonar los honorarios,
la retribución del mediador, en la proporción que le corresponda, es solventada por el Fondo de Financiamiento, de
conformidad con las pautas establecidas en el artículo 69 y en los montos y condiciones que determine la
reglamentación. En supuesto de acuerdo por el cual el beneficiario de la gratuidad obtuviere una prestación económica,
debe abonar las costas resultantes de la mediación en la parte que le correspondiere.
Las sumas abonadas por el Fondo de Financiamiento, integran -en todos los supuestos- las costas de la litis, las
que deben reintegrarse a dicho fondo. A tal fin, y vencido el plazo para su depósito judicial, se promoverá el cobro por vía
incidental mediante el procedimiento de ejecución de sentencia.
Artículo 72.- HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES. A falta de convenio, si el o los letrados
intervinientes solicitaren regulación de los honorarios que debe abonar su patrocinado por la tarea en la gestión
mediadora, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley de Aranceles para Abogados y Procuradores vigente en
la provincia.
CAPÍTULO 4: FONDO DE FINANCIAMIENTOPág. N° 22 Santa Rosa, 11 de enero de 2013 BOLETÍN OFICIAL N° 3031
Artículo 73.- CREACIÓN. Créase el Fondo de Financiamiento, destinado a solventar las erogaciones indicadas en la
presente Ley, que funcionará bajo la órbita y control del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 74.- INTEGRACIÓN. El fondo creado en el artículo anterior se integra con los siguientes recursos:
a) Las partidas presupuestarias que a tal fin fije el presupuesto general de gastos y recursos;
b) Las sumas que ingresen por el pago de la tasa retributiva del servicio de mediación judicial;
c) Las sumas que ingresen en concepto de multas contempladas en la presente Ley;
d) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se haga en beneficio del sistema
implementado en la presente Ley; y
e) Toda otra suma, que en el futuro se destine al presente fondo.
Artículo 75.- ADMINISTRACIÓN. La administración del Fondo de Financiamiento está a cargo del Superior Tribunal de
Justicia, quien dicta las normas necesarias para su funcionamiento.
CAPÍTULO 5: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 76.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La mediación judicial suspende el plazo de la prescripción
liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil.
La suspensión operará desde que el requirente formaliza su pretensión ante la Receptoría General de
Expedientes o el órgano que corresponda, y opera contra todos los requeridos. .
En el caso que el requerido hubiera sido constituido en mora con anterioridad a la mediación, el plazo de
suspensión de la prescripción liberatoria por un año o el menor término, comenzará a computarse desde la constitución
en mora.
Artículo 77.- APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. DE LA PROVINCIA DE
LA PAMPA. En todo lo que no esté expresamente previsto en la presente Ley, se aplican supletoriamente las
disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de La Pampa.
CAPITULO 6: MODIFICACIONES AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
Artículo 78.- MODIFICACIONES AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA.
A los fines de la aplicación de la presente Ley de Mediación, modifícanse los siguientes artículos del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
a) "Artículo 37.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de parte, los jueces de
Primera Instancia, las Cámaras de Apelaciones y el Superior Tribunal podrán:
1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la
facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas
necesarias.
2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de
defensa de las partes.
3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el
litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión y ésta no hubiese sido consentida por
las partes.
4°) Disponer, en cualquier momento, que las partes ocurran al procedimiento de mediación judicial; que comparezcan
personalmente para intentar una conciliación o requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito. La
mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.
5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo
aquello que creyeren necesario.
6°) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las
partes o de terceros en los términos de los artículos 369 a 371."
b) "Artículo 201.- CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren
ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible, no se interpusiera la demanda o no se
iniciare el procedimiento de mediación judicial, cuando corresponda, dentro de los diez (10) días de su efectivización.
Finalizado el procedimiento de mediación sin acuerdo, la medida cautelar conservará su vigencia durante los diez (10)
días posteriores. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro
respectivo, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que
entendió en el proceso."
c) "Artículo 290.- CÓMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última
petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario o prosecretario, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales de los meses de
enero y julio.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o BOLETÍN OFICIAL N° 3031 Santa Rosa, 11 de enero de 2013 Pág. N° 23
suspendido por acuerdo de las partes, por mediación judicial o por disposición del juez, siempre que la reanudación del
trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la palie a quien incumbe impulsar el proceso."
d) "Artículo 306.- ENUMERACIÓN. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o
quien, con fundamento, prevea que será demandado:
1°) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo
que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad o legitimación, sin cuya comprobación no pueda entrarse en
juicio.
2°) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida
cautelar que corresponda.
3°) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo
sin recurrir a la justicia.
4°) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida.
5°) Que el socio, condómino o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad, condominio o
comunidad, los presente o exhiba.
6°) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya
virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene.
7°) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8°) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse de la Provincia, constituya domicilio dentro de los cinco (5) días
de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 45.
9°) Que se practique una mensura judicial. .
10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
11) Que practique el reconocimiento de mercaderías en los términos del artículo 759.
12) Que se intime a reconocer la firma de uno o más documentos al eventual adversario, bajo apercibimiento de que si no
concurriere sin causa justificada, o si se presentara y no la desconociera categóricamente se tendrá por reconocida la
firma y el contenido del documento.
En los casos de los incisos 7° y 8°, no podrán invocarse las diligencias cumplidas a pedido de quien pretende
demandar, si no se dedujere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación judicial, cuando corresponda,
dentro de los treinta (30) días de su realización."
e) "Artículo 313.- FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y contendrá:
1°) El nombre y domicilio del demandante.
2°) El nombre y domicilio del demandado.
3º) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros y precisos.
7º) El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que ello no fuere posible, en cuyo caso deberá
justificarse la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación; y
8°) La acreditación de la instancia de mediación previa judicial obligatoria, cuando corresponda."
f) "Artículo 472.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES.
Las disposiciones de este título serán, asimismo, aplicables:
1°) Al acuerdo suscripto por las partes con sus respectivos letrados y el mediador judicial matriculado.
2°) A la ejecución de multas procesales; y
3°) Al cobro de honorarios regulados judicialmente u honorarios del mediador y co-mediador judicial, en los supuestos
previstos en el título pertinente de la Ley de Mediación Integral."
g) "Artículo 473.- COMPETENCIA. Será juez o tribunal competente para la ejecución, el que pronunció la sentencia,
homologó la transacción o el acuerdo, impuso la multa o reguló los honorarios, salvo cuando se tratase de
pronunciamiento en segunda instancia, en que será competente el juez que pronunció la sentencia apelada.
En la ejecución de acuerdos logrados en el marco de la mediación judicial obligatoria, laudos de árbitros o de
amigables componedores, será competente el juez del lugar donde se otorgó el compromiso.
En la ejecución de pericias arbitrales será competente el que decretó el procedimiento establecido en el artículo
750."
CAPÍTULO 7: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 79.- El Poder Ejecutivo Provincial dictará las normas reglamentarias necesarias para la aplicación de la presente
Ley, dentro de los ciento veinte (120) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 80.- El sistema de mediación integral comenzará a funcionar dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su
publicación en el Boletín Oficial, siendo obligatorio el régimen para las demandas que se inicien con posterioridad a esa
fecha.
Artículo 81.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar las reasignaciones presupuestarias y creación de las
partidas necesarias destinadas al cumplimiento de la presente Ley.Pág. N° 24 Santa Rosa, 11 de enero de 2013 BOLETÍN OFICIAL N° 3031
Artículo 82.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los dieciocho
días del mes de diciembre de dos mil doce.
Prof. Norma Haydee DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La
Pampa – Dra. Varinia Lis MARIN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 14722/12
SANTA ROSA, 9 de enero de 2013
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y
archívese.-
DECRETO Nº 09/13
C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa – Dr. César Ignacio RODRIGUEZ, Ministro de Gobierno, Justicia
y Seguridad – Lic. Jacqueline M. EVANGELISTA, Ministra de Cultura y Educación.
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: 9 de enero de 2013
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (2.699).-
Raúl Eduardo ORTÍZ, Secretario General de la Gobernación.-
............................................................................................................
LEY N° 2702-
PROPICIANDO REGULACIÓN DE LAS NEGOCIACIONES PARITARIAS EN EL ÁMBITO DE LA
ADMINISTRACIÓN PUBLICA PROVINCIAL
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Las negociaciones colectivas que se desarrollen entre la Administración Pública Provincial y las Asociaciones Sindicales de primer grado con personería gremial que representen a los trabajadores que sostengan una
relación de empleo en cada uno de los poderes del Estado Provincial, se regirán por las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2°.- Quedan excluidos de la aplicación de la presente normativa:
a) El Gobernador y Vice Gobernador, Diputados Provinciales y Miembros del Superior Tribunal de Justicia y miembros del
directorio de sociedades anónimas con participación estatal provincial mayoritaria o entidad financiera estatal o mixta
comprendida en la ley de entidades financieras;
b) Magistrados, funcionarios del Poder Judicial y personal político de Cámara de Diputados;
c) Ministros, Fiscal de Estado, Secretarios, Subsecretarios, Asesores de Gabinete y las personas que por disposición
legal o reglamentaria ejerzan funciones equivalentes a los cargos mencionados;
d) Las Fuerzas de Seguridad de la Provincia;
e) El Fiscal General de Investigaciones Administrativas y los Fiscales Adjuntos;
f) Las autoridades y funcionarios directivos o superiores de entes estatales u organismos descentralizados provinciales;
g) Los miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia; y
h) Los trabajadores incluidos en el régimen de negociación establecido por Ley 2238.
Artículo 3°.- Las negociaciones colectivas tratarán sobre las cuestiones laborales relativas a la relación de empleo
público a fin de convenir salarios y/o condiciones económicas de prestación laboral, debiendo observarse las
disposiciones de la Ley de Presupuesto vigente y las pautas que determinan su confección; y todo lo concerniente a sus
condiciones de trabajo, con las siguientes excepciones:
a) La estructura orgánica de los tres poderes del estado como a su vez de todos y cada uno de los organismos que son
objeto de la presente Ley;
b) Las facultades de dirección y fijación de políticas públicas del Estado, entes y empresas;
c) El principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción en la carrera administrativa; y
d) La potestad disciplinaria de cada una de los organismos.BOLETÍN OFICIAL N° 3031 Santa Rosa, 11 de enero de 2013 Pág. N° 25
Artículo 4°.- Las negociaciones colectivas se diferenciarán en "Generales" y "Sectoriales".
Se denominan negociaciones colectivas generales aquellas a las cuales se convoque a la totalidad de las partes con
acreditación suficiente ante la autoridad administrativa con el fin de integradas, y tendrán como objetivo primordial fijar las
pautas salariales y la composición del salario.
Se denominan negociaciones colectivas sectoriales aquellas a las cuales se convoque a los sectores patronales y
sindicales propios de cada ámbito, y versarán sobre condiciones laborales y de seguridad en el trabajo, reguladas por
leyes laborales, y las materias no tratadas a nivel general y/o expresamente remitidas por la negociación colectiva
general, y aquellas materias tratadas en la negociación colectiva general, a fin de adecuadas a la organización del trabajo
del sector.
Artículo 5°.- Son partes de la negociación paritaria, el Gobierno de la provincia de La Pampa como empleador y como
parte trabajadora las asociaciones sindicales y uniones con personería gremial, que tengan ámbito personal y territorial
de actuación para representar a los trabajadores enumerados en el artículo 1°. A los efectos de la negociación, se
integrarán las Comisiones Negociadoras correspondientes.
Artículo 6°.- La Comisión Negociadora interviniente en la Negociación Colectiva General se conformará por un (1)
miembro por cada una de las Asociaciones Sindicales que acrediten la representación correspondiente, asignándose un
voto a cada uno; y por los representantes del Poder Ejecutivo de la provincia de La Pampa, cuyo número no podrá
superar a la cantidad de representantes sindicales. En todos los casos, exista o no paridad numérica, se instrumentarán
los mecanismos adecuados que garanticen la igualdad de voto entre las partes, debiendo adoptarse las decisiones por
acuerdo.
Cuando no exista acuerdo en el seno de la representación de los trabajadores, se conformará su voluntad por
votación, requiriéndose la mayoría absoluta de votos de la totalidad de los representantes.
Artículo 7°.- Las Comisiones Negociadoras intervinientes en las Negociaciones Colectivas Sectoriales se conformarán de
la siguiente manera:
1. La representación de la Administración Pública Provincial será ejercida por hasta cinco (5) paritarios, con derecho a
voto, y será ejercida por:
a) en el ámbito del Poder Ejecutivo, por los representantes que designe el Poder Ejecutivo;
b) en el ámbito del Poder Legislativo, por los representantes que designe la Presidencia de la Cámara de Diputados;
c) en el ámbito del Poder Judicial, por los representantes que designe la Presidencia del Superior Tribunal de Justicia.
Podrán además, disponer la designación de otros funcionarios o asesores expertos en materia laboral, a efectos de
integrar la representación estatal y colaborar en las negociaciones.
2. La representación de la parte sindical se conformará por un total de cinco (5) miembros por la totalidad de las
Asociaciones Sindicales que acrediten la representación correspondiente, con un voto por cada uno.
Para determinar la cantidad de paritarios que le corresponde a la parte sindical, salvo acuerdo expreso de los mismos en
la conformación de la representación total, se tendrán en cuenta los afiliados cotizantes en el sector comprendido en la
negociación, según padrón de descuentos por cuota sindical de Contaduría General al mes de enero de cada año.
3. En caso de no existir paridad numérica de representantes de ambas partes, desde su integración se establecerán
mecanismos adecuados que garanticen la igualdad de voto, debiendo adoptarse las decisiones por acuerdo.
Artículo 8°.- Cada representante en las Comisiones Negociadoras, sean generales o sectoriales, deberá designar un (1)
miembro paritario suplente. Asimismo, cada representación podrá designar un (1) asesor, a efectos de colaborar en las
negociaciones.
Artículo 9°.- La parte empleadora queda acreditada de pleno derecho por la sola vigencia de la presente Ley. Sus
representantes deberán hacerlo con copias debidamente certificadas de los Decretos o Resoluciones por los que fueron
designados. La parte trabajadora deberá acreditar su representación con copia del acto administrativo por el cual se le
otorgó la Personería Gremial, con determinación del ámbito personal y territorial de actuación, mientras que sus
representantes con la copia certificada de la nómina de autoridades en funciones que acrediten la vigencia del mandato
presentada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, o con la constancia que acredite la
designación de ellos de acuerdo a los estatutos respectivos de cada entidad.
Cuando sean otros los representantes, distintos a los acreditados la Comisión Negociadora, se deberá labrar una
nueva acta de designación.
Artículo 10.- La Comisión Negociadora interviniente en la Negociación Colectiva General deberá constituirse dentro de
los treinta (30) días hábiles administrativos, posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
A partir de dicha constitución, tendrá existencia permanente y funcionará por la convocatoria a sesionar
requerida por cualquiera de las partes ante autoridad administrativa, a la que no podrá oponerse la otra parte.
Artículo 11.- La convocatoria a sesionar, a petición de parte interesada, será efectuada por la Subsecretaría de Trabajo,
que notificará debidamente a la otra parte del requerimiento, indicando expresamente las razones que lo justifican, las Pág. N° 26 Santa Rosa, 11 de enero de 2013 BOLETÍN OFICIAL N° 3031
materias a tratar y proponiendo una fecha y hora para la primera audiencia. Esta parte deberá dar respuesta por escrito a
la convocatoria, aceptando la fecha y hora de audiencia o proponiendo una nueva dentro de los diez (10) días corridos de
recepcionada la misma. En caso de no existir un acuerdo respecto a la fecha, la Subsecretaría de Trabajo la fijará dentro
de los cinco (5) días corridos, siguientes a la última presentación.
Artículo 12.- Las negociaciones paritarias tendrán el plazo de duración que se determine en la primera audiencia de cada
convocatoria, el que podrá prorrogarse de común acuerdo. Las actas de sesiones se realizarán y firmarán al finalizar las
mismas y deberán contener la fecha y hora de citación para la próxima audiencia, quedando cada parte notificada de la
misma con su rúbrica.
Artículo 13.- Vencido el plazo original y su prórroga, sin haberse logrado acuerdo, se dará por finalizada la negociación,
labrándose el acta donde conste la materia discutida y las divergencias de cada palie, quedando éstas en libertad de
acción para ejercer los derechos que le competen en materia de conflictos colectivos de trabajo.
Artículo 14.- Toda sesión de la Comisión Negociadora se instrumentará en actas que se agregarán al respectivo
expediente de la negociación, debiendo entregarse una copia a cada una de las partes intervinientes. Dichas actuaciones
deberán ser remitidas a la Subsecretaria de Trabajo para ser agregadas al expediente respectivo.
Por cada nueva convocatoria a negociación, la Subsecretaría de Trabajo iniciará un expediente administrativo
con registración en la Mesa General de Entradas y Salidas.
Artículo 15.- Los acuerdos que surjan de las Comisiones Negociadoras no podrán fijarse en desmedro y/o violación de
derechos otorgados por las leyes laborales, ni por los Convenios Colectivos de Trabajo para cada sector que resulte ser
parte de esta negociación colectiva.
Artículo 16.- La Subsecretaría de Trabajo de la provincia de La Pampa será la autoridad administrativa de aplicación de
los temas sometidos a negociación paritaria en ejercicio de sus funciones, dentro de los límites y en los supuestos que se
especifican en la presente Ley. Sus decisiones son la última instancia administrativa y serán apelables ante el Juzgado
de Primera Instancia competente en materia laboral.
Artículo 17.- Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe, comportando este principio los siguientes derechos y
obligaciones:
a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma, con poderes suficientes;
b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean
adecuados o que se hubieren pactado;
c) La designación de los negociadores con idoneidad, capacidad jurídica y representatividad suficientes para la discusión
del tema que se trate;
d) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate;
e) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr un acuerdo que tenga en cuenta las diversas circunstancias del
caso.
Artículo 18.- Las actas de las Comisiones Negociadoras, en las que conste el acuerdo, deberán contener:
a) Lugar y fecha de su celebración;
b) Individualización de las partes y sus representaciones;
c) Cantidad de votos por los cuales se arribó al acuerdo;
d) El ámbito personal de aplicación, con mención clara del agrupamiento, sector o categoría del personal comprendido;
e) La jurisdicción y el ámbito territorial de aplicación;
f) El período de vigencia;
g) Toda mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo.
Artículo 19.- El acuerdo al que arribe la Comisión Negociadora será remitido para su homologación a la Subsecretaría de
Trabajo, para que dentro de los diez (10) días hábiles dicte el respectivo acto administrativo.
Artículo 20.- Homologado el Acuerdo, la Subsecretaría de Trabajo dispondrá su publicación por única vez en el Boletín
Oficial dentro del plazo de cinco (5) días, comenzando a regir a partir de la misma.
Artículo 21.- En caso que la Subsecretaría de Trabajo no se pronunciare en el plazo de diez (10) días hábiles, el Acuerdo
quedará homologado automáticamente una vez producido el vencimiento del mismo. En el supuesto que se pronunciare
observándolo, deberá devolverlo a la mencionada Comisión Paritaria para su adecuación, por acto fundado donde se
exprese la causa y observación que obsta a la instrumentación.
En caso que la Comisión ratifique el Acuerdo, la parte interesada podrá acudir ante el Juzgado de Primera
Instancia con competencia en materia laboral a los efectos de su homologación.
Artículo 22.- Vencido el término de vigencia de un Acuerdo Paritario, se mantendrán subsistentes las condiciones de
trabajo resultantes del mismo, hasta que entre en vigencia un nuevo Acuerdo, siempre que en el anterior no se haya
pactado lo contrario.
Artículo 23.- Las normas del Acuerdo Paritario serán de cumplimiento obligatorio para el Estado Provincial y para todos
los trabajadores cuyo ámbito de aplicación se hubiere acordado en el mismo, no pudiendo ser modificado unilateralmente
en perjuicio de los trabajadores mediante contratos individuales de trabajo ni por ningún otro medio.BOLETÍN OFICIAL N° 3031 Santa Rosa, 11 de enero de 2013 Pág. N° 27
Artículo 24.- En caso que se suscitare un conflicto colectivo ocasionado por cuestiones que se encuentren en debate en
la Comisión Negociadora, antes de la iniciación de medidas de acción directa, las asociaciones sindicales deberán
comunicar tal situación a la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia, a efectos de que ésta convoque a una Audiencia de
Conciliación, la cual se efectuará dentro de los cinco (5) días hábiles a contar desde la presentación.
Para el caso de no arribarse a un entendimiento en dicha audiencia, las partes individualmente quedarán en
libertad de ejercer los derechos que les compete. Ante el fracaso de la referida instancia conciliatoria, cualquiera de las
partes podrá requerir al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia laboral, que disponga la apertura de la
instancia de Conciliación Obligatoria.
Para el caso que el Juez interviniente interprete que se cumplimentan los requisitos de admisibilidad del
requerimiento, deberá disponer la suspensión de las medidas que se hubiesen adoptado en relación al conflicto por un
término máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la resolución, dentro del cual se
realizarán las Audiencias de Conciliación que el Juzgado entienda necesarias.
Vencido dicho plazo sin que se hubiere arribado a una fórmula de conciliación, automáticamente podrán las
asociaciones sindicales en forma conjunta o individualmente, proseguir con las medidas suspendidas por el Juzgado.
Artículo 25.- Las cláusulas de los Acuerdos por las que se establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los empleados y
a favor de las asociaciones sindicales participantes en la negociación, tendrán validez tanto para los afiliados como para
los no afiliados, en los términos de la Ley 23551 y de la Ley Nacional de Convenciones Colectivas de Trabajo. Para
computar el aporte de cuota de solidaridad de los no afiliados, se deberá respetar el porcentaje entre los afiliados
cotizantes según padrón de descuentos de Contaduría General, existente entre las asociaciones sindicales que participen
en la negociación. .
Artículo 26.- Los preceptos de esta Ley se interpretarán de conformidad con el Convenio 154 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre fomento de la negociación colectiva, ratificado por la Ley Nacional 23544 y
subsidiariamente por los principios de la Ley Nacional de Convenciones Colectivas y por los principios generales del
Derecho Laboral.
Artículo 27.- Cláusula Especial: Sin perjuicio del requisito establecido en los artículos 1°, 5° y 9° respecto de la
personería gremial de las Asociaciones Sindicales intervinientes, a los efectos de la integración de las Comisiones
Negociadoras creadas por la presente Ley, se reconoce con carácter excepcional y al momento de su entrada en
vigencia, a aquellas asociaciones que poseen simple inscripción por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación, conforme a las previsiones del artículo 23 y cctes. de la Ley 23551, siempre y cuando hayan sido
parte con anterioridad en los acuerdos colectivos celebrados con la Administración Pública Provincial, debiendo acreditar
su representación con copia del acto administrativo que disponga su inscripción en el registro especial de la Ley 23551.
Artículo 28.- Cláusula Transitoria: Aquellas asociaciones que hayan sido parte en los acuerdos colectivos celebrados con
anterioridad con la Administración Pública Provincial, y que tengan iniciado el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley
23551, sin haber obtenido su inscripción en el registro especial de la citada ley, no podrán integrar las Comisiones
Negociadoras y contarán con un plazo de trescientos sesenta días (360) días corridos, computado desde el momento de
entrada en vigencia de la presente, para acreditar su representación con copia del acto administrativo que disponga su
inscripción en el registro especial de la Ley 23551. Producida dicha acreditación dentro del plazo otorgado, quedarán
equiparadas a las previstas en el artículo anterior. Vencido el plazo sin que se produzca dicha acreditación, sólo podrán
integrar la representación sindical en las Comisiones Negociadoras conforme al procedimiento previsto en el artículo 9°
de la presente.
Artículo 29.- Se invita a las Municipalidades a adherir al sistema que aquí se establece, de conformidad con la
reglamentación que dicten sus órganos competentes, debiendo instrumentar convenios de adhesión con la autoridad de
aplicación de la ley. Dichos convenios de adhesión contemplarán previsiones acerca de los procedimientos de
instrumentación a nivel municipal de los acuerdos celebrados a nivel provincial.
Artículo 30.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial
Artículo 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los dieciocho
días del mes de diciembre de dos mil doce.
Prof. Norma Haydee DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La
Pampa – Dra. Varinia Lis MARIN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 14717/12
SANTA ROSA, 28 diciembre de 2012
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y
archívese.-Pág. N° 28 Santa Rosa, 11 de enero de 2013 BOLETÍN OFICIAL N° 3031
DECRETO Nº 1383/12
C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa – Dr. César Ignacio RODRIGUEZ, Ministro de Gobierno, Justicia
y Seguridad.
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: 28 de diciembre de 2012
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL SETECIENTOS DOS (2.702).-
Raúl Eduardo ORTÍZ, Secretario General de la Gobernación.-
............................................................................................................
LEY N° 2705-
AUTORIZANDO AL PODER EJECUTIVO A PROCEDER A LA VENTA DEL MATADERO FRIGORÍFICO
DE BOVINOS, OVINOS Y PORCINOS, UBICADO A EN LA LOCALIDAD DE BERNASCONI
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a proceder a la venta del Matadero Frigorífico de Bovinos, Ovinos y Porcinos, ubicado en la localidad de Bemasconi, emplazado en el inmueble registrado catastralmente como: Sección 004, Fracción
B, Lote 09, Parcela 78, con una superficie de 12 hectáreas, 39 áreas, Partida N° 758.292, Inscripción de Dominio:
Sección IV - Matrícula 5501 - NE. 512/08.
Artículo 2°.- La venta se realizará a través de un procedimiento de Licitación Pública de ofertas, por el cual se convocará
a empresas o uniones de empresas, a fin que acrediten sus antecedentes económicos, financieros y técnicos. Asimismo
deberán presentar un plan de puesta en marcha y gestión de la explotación el cual contemple su inicio al momento de
rubricar la respectiva escritura traslativa de dominio.
Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer cláusulas contractuales penales, en las formas previstas en el artículo
39 del Decreto Acuerdo N° 470/73, ante el incumplimiento de la puesta en macha de la actividad en el momento indicado
en el párrafo anterior.
Se tendrá en cuenta para su selección aquellas que demuestren mayor solidez económica, financiera y técnica,
que comprenda la actividad matarife para bovinos, ovinos y porcinos y el plan de puesta en marcha y gestión de la
explotación, mencionado en el punto anterior.
Artículo 3°.- La venta tendrá como base el costo final que resulte de la suma definitiva de las erogaciones que el Estado
Provincial haya afrontado por el contrato de obra, más el costo estimado del inmueble, monto que se abonará en un plazo
de diez (10) años, con dos (2) años de gracia y un interés anual del seis por ciento (6%), con la financiación en pesos.
El interés se calculará sobre los saldos de la deuda de capital y se pagará en forma semestral vencido.
A efectos de garantizar el pago, el oferente deberá constituir derecho real de garantía de hipoteca en primer y
único grado a favor de la provincia de La Pampa.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los dieciocho
días del mes de diciembre de dos mil doce.
Prof. Norma Haydee DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La
Pampa – Dra. Varinia Lis MARIN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 14715/12BOLETÍN OFICIAL N° 3031 Santa Rosa, 11 de enero de 2013 Pág. N° 31
SANTA ROSA, 28 diciembre de 2012
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y
archívese.-
DECRETO Nº 1385/12
C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa – Dr. Abelardo Mario FERRAN, Ministro de la Producción.
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: 28 de diciembre de 2012
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL SETECIENTOS CINCO (2.705).-
Raúl Eduardo ORTÍZ, Secretario General de la Gobernación.-
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Horacio Mana o bien
gringomana@ialvear.com –no se publicará ANÓNIMO
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