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miércoles, 10 de octubre de 2012


 
 Santa Rosa, 5 de octubre de 2012 BOLETÍN OFICIAL N° 3017
DECRETOS SINTETIZADOS

Decreto Nº 646 -9-VIII-12- Art. 1º.-

Fíjanse, a partir del 1º de septiembre de 2012, los haberes del personal de la Administración Pública Provincial, en los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en planillas Anexos I a XV, que forman parte integrante del presente decreto.-

Art. 2º.-
Fíjase, para el Personal Docente Provincial, el valor índice uno igual a $ 24,1196 a partir del 1º de septiembre de 2012.-
Art. 3º.-
Determínase que, para el escalafón docente, el Suplemento Mensual Remunerativo Bonificable para la Antigüedad será de $ 400,04, a partir del 1º de septiembre de 2012, por persona, a excepción de los que se detallan en planilla Anexo XV que forman parte integrante del presente decreto, a los que se proporcionará el monto de la asignación, según se indica en cada caso.
Art. 4º.-
Dispónese a partir del 1º de septiembre de 2012, garantizar un ingreso neto mínimo al personal de la Administración Pública Provincial de $ 4.449,60 por persona, con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.-
Art. 5º.-
La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal comprendido en las disposiciones de la Ley Nº 643- Estatuto para los agentes de la Administración Pública de la Provincia de La Pampa-, surgirá de la diferencia entre $ 4.449,60 y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios, y los adicionales por título, antigüedad y asistencia perfecta menos los aportes personales del 11% conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del 3,50 % conforme artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y el seguro de vida obligatorio. Para los agentes que revistan en la Ley Nº 1279 se tomarán en cuenta para el cálculo de la "Garantía" los adicionales mencionados precedentemente más el adicional por riesgo hospitalario, y el adicional por actividad crítica. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.-
Art. 6º.-
La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal docente, surgirá de la diferencia entre $ 4.449,60 y el valor de referencia igual 100 puntos, para lo que se deberá tener en cuenta el total del Sueldo Básico más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios, el Suplemento otorgado por el artículo 3º del presente decreto, y los adicionales por antigüedad, presentismo o bonificación por función menos los aportes personales del 13% conforme artículo 35 inciso c) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del 3,50 % conforme artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1170
(t.o. Decreto Nº 393/00) y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por presentismo, al sólo

efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.
Art. 7º.-
El personal docente tendrá derecho al cobro de la Garantía acordada en cada cargo en que preste servicios. La determinación del monto de la Garantía se realizará de acuerdo a los conceptos, valores y alícuotas establecidos en el artículo 6º del presente para cada cargo/hora, independientemente de su derecho a cobro. El personal docente que cobra bonificación por función por su cargo/hora de revista o que no se encuentra al frente de curso o grado, en ningún caso percibirá en concepto de Garantía un monto superior a la Garantía otorgada para igual cargo/hora con derecho a percepción del adicional por presentismo.
Art. 8º.-
En todos los casos el ingreso neto mínimo dispuesto por el artículo 4º del presente decreto se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado. Asimismo, al personal docente se le proporcionará de acuerdo a la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en la planilla Anexo XV del presente decreto.
Art. 9º.-
La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado para el personal comprendido en el Régimen Laboral instituido por la Ley Nº 2343 , surgirá de la diferencia entre $ 4.449,60, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones del Anexo XIII más el Suplemento otorgado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales, a excepción de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 788/10; menos los aportes personales del 11%, conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. Decreto Nº 393/00); del 3,50 %, conforme lo establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. Decreto Nº 393/00) o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.-
Art. 10.-
Determínase que el monto de la Garantía acordada por los artículos 5º, 6º y 9º del presente decreto, no estará sujeta a aportes y contribuciones previsionales ni gremiales ni asistenciales; revistiendo el carácter de no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.-
Art. 11.-
Establécese que a partir del 1º de septiembre de 2012, la "Remuneración Mínima Garantizada" fijada para el personal de la Administración Provincial del Agua será de $ 2.533,41. Asimismo para el personal de la Dirección Provincial de Vialidad se otorga la "Garantía" del artículo 3º del presente, bajo la misma modalidad de liquidación prevista en el artículo citado para los agentes regidos por la Ley Nº 643.- BOL ETÍN OFICIAL N° 3017 Santa Rosa, 5 de octubre de 2012 Pág. N° 1763
Art. 12.-
Dejase establecido que a partir del 1º de septiembre de 2012 el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en las Leyes Nº 786 y N° 787, se fija en la suma de $ 924,00.-
Art. 13.-
Determínase que a partir del 1º de septiembre de 2012, el "Suplemento" creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 continuará vigente en $ 642,63, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facultase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo, en estos casos, quién actuará como organismo pagador.-
Art. 14.-
Establécese que a partir del 1º de septiembre de 2012, el "Suplemento" creado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343 para el personal comprendido en el Régimen Laboral instituido por la citada Ley, será de $ 642,63.-
Art. 15.-
Establécese a partir del 1º de septiembre de 2012, en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud: - Pasiva Profesional
$ 435,00
- Activa Profesional (días laborables)
$ 885,00
- Activa Profesional (sábados, domingos, feriados y días no laborables)
$1.097,00
- Pasiva no Profesional
$ 312,00
- Activa no Profesional (días laborables)
$ 609,00
- Activa no Profesional (sábados, domingos, feriados y días no laborables)
$ 774,00
- Activa Profesional Decreto Nº 2584/11
 
Art. 16.-
Determínase a partir del 1º de septiembre de 2012, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 2° del Decreto N° 131/10, en la suma de $ 2.204,08 el importe de la asignación estímulo a abonar mensualmente a los pasantes incorporados de acuerdo al Convenio Marco aprobado por Ley N° 2497.
Art. 17.- Determínase a partir del 1º de septiembre de 2012, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 22 de la Ley N° 2607, en el valor que en cada caso se indica, el valor del "Adicional por Prestación" creado por artículo 20 de la Ley N° 2607: - Hasta Nivel de Complejidad III inclusive 484,00
- Nivel de Complejidad IV y superiores
967,00

 
$1.724,00

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